FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO QUE GRAVA LA PRIMERA ENAJENACION DE CIGARRILLOS, TABACOS Y CIGARROS DE HOJA HABANOS




Promulgación: 24/08/1983
Publicación: 07/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 325
Visto: lo dispuesto por la ley 15.294,de 23 de junio de 1982 y el
decreto 237/982, de 14 de julio de 1982.

Resultando: que en la actual coyuntura económica del Sector tabacalero
es conveniente probar el grado de incidencia de la imposición en su
estructura de precios.

Considerando: que son aconsejables medidas transitorias de prueba de
efectos sectoriales de reactivación en tal sentido.

Atento: a lo informado por la Dirección General Impositiva y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa del Impuesto Específico
Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos, tabacos y
cigarros de hoja habanos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  El factor indicado en el artículo 25 del decreto 237/982, de 14 de julio
de 1982 queda fijado en 3,9 (tres con nueve) para cigarrillos, tabacos y
cigarros de hoja habanos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Lo dispuesto en los precedentes artículos se aplicará para los hechos
generadores ocurridos a partir del 1º de setiembre de 1983 y por un plazo
máximo de 6 (seis) meses.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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