IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - TASAS CONSULARES - DERECHOS CONSULARES - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 01/07/1981
Publicación: 10/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 39
   Visto: lo dispuesto por la ley 15.132, del 7 de mayo de 1981.

   Resultando: que por la citada ley quedaron gravadas con el Impuesto
al Valor Agregado las importaciones realizadas directamente por
contribuyentes.

   Considerando: I) Que el artículo 8º de la ley 14.178, del 24 de marzo
de 1974 establece que las franquicias fiscales que se otorguen en casos
de declaratorias de interés nacional, en forma total o parcial
comprenderán: "A) La exoneración total o parcial de toda clase de
tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de
tarifas o precios en servicios prestados por el Estado...;"

   II) Que el decreto 521/977, del 14 de setiembre de 1977, artículo 1º,
literal B) Establece que las empresas cuya actividad industrial sean
declaradas de Interés Nacional gozarán de diversas exoneraciones
tributarias para la importación de los equipos necesarios para el
proyecto;

   III) Que dicha norma, en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado a las importaciones, no distingue entre equipos competitivos y
no competitivos de la Industria Nacional por lo cual ambos tipos están
exonerados;

   IV) Que la circunstancia señalada en el considerando anterior pone en
desventaja a la industria nacional frente a la similar extranjera, pues
las adquisiciones de equipo que puedan producirse en el país están
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado mientras que las similares
extranjeras no lo están;

   V) Que corresponde en consecuencia disponer las medidas que pongan en
igualdad de condiciones a la industria nacional frente a su similar
extranjera.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 14.178, del 28 de marzo de 1974,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 521/977 de 14/09/1977 
artículo 1 literal b).

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

FRANCISCO D. TOURREILLES - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON - FERNANDO BAYARDO BENGOA

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