SERVICIO EXTERIOR - ACUERDOS INTERNACIONALES




Promulgación: 30/05/1991
Publicación: 29/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 226
   Visto: la resolución 687 del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, de 3 de abril de 1991, por la que se establecen las condiciones
necesarias para un cese oficial del fuego entre la República de Iraq y las
fuerzas de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas
que cooperan con el Estado de Kuwait.

   Resultando: I) Que la República firmó la Carta de la Organización de
las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945, habiendo sido aprobado el
texto por la ley 10.683, de 13 de diciembre de 1945, y depositado el
respectivo instrumento de ratificación el 18 de diciembre del mismo año;

  II) Que de acuerdo a los artículos 39, 41 y 42 de la Carta compete al
Consejo de Seguridad determinar la existencia de toda amenaza a la paz,
así como decidir qué medidas adoptará para mantener o restablecer la paz y
la seguridad internacionales;

  III) Que las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos señalados en el resultando
anterior son de carácter obligatorio para los estados miembros de las
Naciones Unidas;

  IV) Que los estados miembros tienen la obligación de adoptar las normas
jurídicas y demás medidas necesarias para llevar a su práctica las
Resoluciones del Consejo de Seguridad dictadas en conformidad con los
citados artículos 39, 41 y 42.

  Considerando: I) Que por Decreto del Poder Ejecutivo 386/990, de 22 de
agosto de 1990, se instruyó a las autoridades competentes adoptar las
medidas adecuadas para asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución
661 del Consejo de Seguridad y se prohibió la realización, en el ámbito de
la jurisdicción nacional, de las actividades previstas en los numerales 3º
y 4º de la citada Resolución;

  II) Que la resolución 687 si bien mantiene el espíritu y muchas de las
soluciones adoptadas en la resolución 661 en materia de prohibición de la
venta o suministro al Iraq de artículos o productos y de modificaciones a
efectos de adecuarla a la nueva realidad surgida con motivo de la cesación
oficial del fuego;

  III) Que corresponde en consecuencia adaptar la normativa interna a las
nuevas decisiones del Consejo de Seguridad,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para
asegurar el efectivo cumplimiento de las resoluciones 661, de 6 de agosto
de 1990, y 687, de 3 de abril de 1991, del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, que se anexan al presente Decreto y se consideran
formando parte del mismo en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El Ministerio de Relaciones Exteriores será el órgano encargado de
tramitar ante el Comité creado por la resolución 661 la notificación o
aprobación en su caso de la venta o suministro a la República de Iraq de
bienes destinados a subvenir necesidades civiles esenciales, así como la
importación de productos originarios de dicho país. 

Artículo 3

  Las autoridades competentes comunicarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 1 del presente Decreto. 

Artículo 4

   El Ministerio de Relaciones Exteriores anuncia públicamente cuando
hayan cesado las prohibiciones y/o limitaciones a las importaciones y
exportaciones de y hacia la República de Iraq, y la realización de
transacciones financieras conexas.

Artículo 5

  Déjase sin efecto el decreto 386/990, de 22 de agosto de 1990. 

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR
GOMEZ - RAUL LAGO
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