{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "295" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE MEDIDAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/09/01/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/08/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/09/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 320 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/347-1982/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: la firme decisión del Poder Ejecutivo en el sentido de ratificar\r\nla política económica vigente, de mantener el correcto funcionamiento de\r\nuna economía de mercado y de afianzar a la República como plaza\r\nfinanciera.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en tal sentido el Poder Ejecutivo dispuso la\r\nintegración de un Grupo de Trabajo para analizar técnicamente y\r\nperfeccionar las normas rectoras del Sistema de Intermediación Financiera;\r\n\r\n   II) Que el anteproyecto formulado por dicho Grupo de Trabajo fue hecho\r\nsuyo por el Poder Ejecutivo y en la fecha se dispone el envío al Consejo\r\nde estado del respectivo Mensaje y Proyecto de Ley;\r\n\r\n   III) Que la persistencia de la recesión internacional ha tenido como\r\nresultado la inestabilidad de sistemas financieros externos.\r\n\r\n   Considerando: I) Que resulta imprescindible preservar la integridad del\r\nsistema financiero y la defensa del ahorro público;\r\n\r\n   II) Que mientras no se produzca la consagración legal del Proyecto\r\nreferido en el Resultando II) se justifica plenamente la adopción de\r\nMedidas Prontas de Seguridad que ponga en vigencia sus disposiciones.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numerales\r\n1 y 17 de la Constitución de la República,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación\r\nfinanciera quedará sujeta a las disposiciones de este decreto, a los\r\nreglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que\r\ndicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución.\r\n\r\n   A los efectos de este decreto, se considera intermediación financiera\r\nla realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o\r\nmediación entre la oferta y la demanda de títulos de valores, dinero o\r\nmetales preciosos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden\r\ncomprendidas en este Cuerpo Normativo, estarán igualmente sujetas a sus\r\ndisposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones\r\nparticulares que dicte el Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n   Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás\r\nnormas que rijan la actividad de las instituciones financieras del estado,\r\nse oirá previamente al Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido el uso de las denominaciones \"banco\", \"bancario\",\r\nderivados o similares a las empresas que no hubieran obtenido la\r\nautorización para realizar las operaciones del artículo 17 de este\r\ndecreto.\r\n\r\n   La denominación que utilicen las empresas financieras no deberán dejar\r\ndudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central\r\ndel Uruguay.\r\n\r\n   El Banco Central del uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las\r\nmedidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa,\r\nfinanciera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o\r\nposible actividad financiera.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal o definitiva de\r\nlas empresas en infracción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización\r\nde operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos\r\nvalores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán\r\nexoneradas de toda obligación tributaria que recarga sobre su actividad,\r\nlas operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.\r\n\r\n   Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el\r\nPoder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Estarán exoneradas de toda obligación tributaria la tenencia y la renta\r\nde títulos valores, dinero o metales preciosos. Igualmente estará\r\nexonerada del Impuesto al Valor Agregado la negociación de los referidos\r\nactivos financieros excepto las operaciones a que se refieren los incisos\r\n2º y 3º del literal G del numeral 2º del artículo 13 del Título VI del\r\nTexto Ordenado de 1979, con la redacción dada por el artículo 3º de la ley\r\n15.294, de 23 de junio de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán\r\nautorización previa del Poder Ejecutivo para su instalación contando con\r\nel asesoramiento del Banco Central del Uruguay.\r\n   En las  resoluciones del Poder Ejecutivo y dictámenes el Banco Central\r\ndel Uruguay, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad o\r\nde conveniencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las\r\nempresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto depositarán en el\r\nBanco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la\r\nresponsabilidad patrimonial neta mínima determinada por el Banco Central\r\ndel Uruguay. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización\r\nsolicitada, al tomarse resolución sobre la misma.\r\n\r\n   Las instituciones bancarias autorizadas deberán iniciar su actividad\r\ndentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la\r\nresolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha\r\nautorización si así no lo hicieran.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o\r\nagencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen\r\nalgunas de las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto,\r\nestarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no\r\nprohíban a ciudadanos formar parte de la gerencia, consejo de\r\nadministración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o\r\ndestino en la institución, dentro del territorio del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las fusiones, absorciones y toda otra transformación de las empresas\r\ncomprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán autorización\r\nprevia del Poder Ejecutivo, otorgada con el asesoramiento del Banco\r\nCentral del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos no\r\npodrá superar el 10 % ( diez por ciento) de los existentes en el año\r\ninmediato anterior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DOCUMENTACION CONTABILIDAD E INFORMACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades\r\npatrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas\r\ncomprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como la forma de\r\ndeterminarlas.\r\n\r\n   El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en\r\natención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas\r\nempresas.\r\n\r\n   Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse\r\nnecesariamente en el país y aplicarse al giro bancario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el\r\nartículo 1º de este decreto, deberán previamente integrar la totalidad de\r\nla responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del\r\nUruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la\r\nautorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este\r\nplazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12  de setiembre\r\nde 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres\r\nmateriales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos\r\nque utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º\r\ny 2º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto  a las empresas e instituciones comprendidas en el\r\nartículo 1º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá\r\ndictar normas para la registración de sus operaciones, así como para la\r\nconfección de los estados de responsabilidad patrimonial y demostrativo de\r\nresultados. Podrá requerir asimismo que le brinden información con la\r\nperiodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria.\r\n\r\n   Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo\r\n2º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las\r\nmismas facultades, limitadas a la actividad de la intermediación\r\nfinanciera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos\r\nconstitucionales de control de la gestión financiera del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de este\r\ndecreto, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay,\r\nanterior, concomitante y posterior a su gestión.\r\n\r\n   El Banco Central del Uruguay ejercerá, por los medios que juzgue más\r\neficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada,\r\nfiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal\r\nactividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que\r\ndicte.\r\n\r\n   Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de este\r\ndecreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades,\r\nlimitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de\r\nlas que correspondan a los órganos constitucionales de control de su\r\ngestión financiera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los\r\nartículos 1º y 2º de este decreto, el Banco Central del Uruguay podrá:\r\n\r\na) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje\r\n   sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y\r\n  monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del  Uruguay y\r\n   por la tenencia de metales preciosos;\r\nb) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;\r\nc) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a\r\n   mantener la liquidez y solvencia de las empresas, así como a limitar\r\n   el riesgo que estas pudieran asumir.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Sólo los bancos podrán:\r\n\r\na) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se\r\n   gire contra ellos mediante cheques;\r\nb) Recibir depósitos a la vista.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,\r\ndeterminará las condiciones que deberá, reunir los depósitos, para ser\r\nconsiderados a la vista.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas que realicen actividad de intermediación financiera, o\r\npodrán:\r\n\r\n   a) realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra\r\n      clase, ajenas al giro bancario;\r\n   b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados\r\n      a la integración o ampliación del mismo;\r\n   c) Conceder créditos a sus Directores, Síndicos, Fiscales o personas\r\n      que desempeñen cargos de dirección o gerencia en las mismas o a\r\n      empresas en las que estas personas actúen como Directores, Síndicos,\r\n      Fiscales o en cargos de dirección o gerencia, o asesores, sean\r\n      rentados u honorarios;\r\n   d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores\r\n      emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir\r\n      acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas\r\n      en el exterior del país, con autorización del Banco Central del\r\n      Uruguay.\r\n   e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso\r\n      justificado de las institución y sus dependencias.\r\n\r\n   Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d)\r\ny e) aquellas operaciones que las empresas realicen para la defensa o\r\nrecuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto\r\nestablezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la\r\nprohibición establecida en el literal d) las operaciones de\r\nprefinanciamiento de emisión de acciones, que impliquen su tenencia\r\ntransitoria con fines de capitalización de la entidad emisora. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/295-1982/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán\r\nefectuar sus depósitos en los Bancos del Estado.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar\r\nexcepciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la\r\nintermediación financiera o las normas generales e instrucciones\r\nparticulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser\r\npasibles de las siguientes medidas, acumulables entre sí:\r\n\r\n1º) Observación.\r\n2º) Apercibimiento.\r\n3º) Multas de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la responsabilidad\r\n    patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los\r\n    bancos.\r\n4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o\r\n    parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de\r\n    la sustitución total de autoridades implicará la caducidad de todas\r\n    las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante\r\n    veinte días hábiles de todo tipo de plazo que pueda correrle a la\r\n    empresa intervenida.\r\n5º) Suspensión total o parcial de actividades.\r\n6º) Retiro de la autorización para funcionar.\r\n\r\n   Las medidas previstas en los cinco primeros numerales, serán aplicadas\r\npor el Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n   El retiro de la autorización para funcionar que podrá ir acompañado de\r\nlas sanciones previstas en el artículo 23 de este decreto, será resuelto\r\npor el Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona\r\nprivada está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de\r\neste decreto, podrá exigirle la presentación de documentos u otras pruebas\r\no informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.\r\n\r\n   La negativa a poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco\r\nCentral del Uruguay constituirá presunción simple de haber realizado\r\nactividad de intermediación financiera sin autorización.\r\n   Basado en esa presunción, el Banco Central del Uruguay podrá ordenar a\r\nlas empresas el cese de cualquiera de las actividades previstas en el\r\nartículo 1º de este decreto, llevadas a cabo sin autorización. En caso de\r\nno acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará\r\nal Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva\r\nde las empresas en infracción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/22" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante\r\nJuez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro\r\nhoras. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o\r\nadministradores en virtud de cuya decisiones se haya alterado la situación\r\nque se ordenó mantener intercambiada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios,\r\nsíndicos y fiscales de las empresas privadas comprendidas en este decreto,\r\nque en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en\r\nomisiones que impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los\r\nnumerales 3º a 6º del artículo 20 de este decreto, podrán ser\r\ninhabilitadas para ejercer dichos cargos hasta por diez años por el Banco\r\nCentral del Uruguay.\r\n\r\n   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción\r\nde un sumario, que no considerará concluido hasta tanto el imputado no\r\nhaya presentado sus descargos y articulado su defensa, pudiendo\r\npreventivamente aplicarse las medidas establecidas en los incisos 4º y 5º\r\ndel artículo 20.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/24" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá solicitar ante el Juzgado\r\ncompetente, quien decretará de plano y sin más trámite, el embargo sobre\r\nlos bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas,\r\ncomprendidas en este decreto, cuya estabilidad económica o financiera\r\nestuviera afectada y sobre los que aquellas personas físicas o jurídicas\r\nque, en nombre propio o integrando el directorio de dichas instituciones o\r\nel de otras sociedades, hubieran participada en operaciones\r\npresuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber\r\ncontribuido a provocar el desequilibrio señalado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - SECRETO PROFESIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto no\r\npodrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en\r\ncuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a\r\npersona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer\r\ninformaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus\r\nclientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran\r\namparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por\r\nresolución fundada de la Justicia Penal, o de Menores si estuviera en\r\njuego una obligación alimentaria, y en todos los casos, sujeto a las\r\nresponsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta\r\nde fundamento de la solicitud o del mandato judicial que la ampare.\r\n\r\n   No se admitirá otra excepción que las precedentemente establecidas aún\r\nlas previstas por leyes especiales.\r\n\r\n   La personas que incumpliere el deber establecido en este artículo, será\r\nsancionada con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - BOLSAS DE VALORES MERCADOS A TERMINO COMPAÑIAS DE SEGUROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/26" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la\r\norganización y el funcionamiento de los mercados a término. La\r\norganización y el funcionamiento de las bolsas de valores será,\r\nreglamentadas por el Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central\r\ndel Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/27" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la actividad\r\nde las empresas de seguros establecidas o que se establezcan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas comprendidas en este decreto que se organicen como\r\nsociedades cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo\r\ndispuesto en los artículos 1º al 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761,\r\nde 15 de agosto de 1946, no rigiendo para estas cooperativas la\r\nprohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de\r\n1948.\r\n\r\n   Dichas sociedades gozarán del plazo de veinticuatro meses para\r\nadecuarse a las disposiciones del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las\r\ndisposiciones de este decreto en cuanto no reciben depósitos de sus socios\r\nni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículo 1º al 9º, 10\r\ninciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 5 de marzo de 1946, no rigiendo para\r\nestas cooperativas las prohibición establecida en el artículo 11 del\r\ndecreto del 5 de marzo de 1948.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sociedades a que se refiere este capítulo gozará, de las\r\nexoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas\r\nbancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo\r\n3º de este decreto o disolverse y liquidarse.\r\n\r\n   Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y\r\nliquiden, estarán exoneradas dentro del citado plazo de los tributos que\r\nse generen a esos fines.\r\n\r\n   Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a\r\nlos socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recursos que integren el Fondo Especial de Garantías creado por el\r\nartículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en la\r\ncuenta Tesoro Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bancos autorizados ya a la fecha de entrada en vigencia del\r\npresente decreto, tendrán un plazo de ciento ochenta días para regularizar\r\nsituaciones existentes que coliden con el artículo 18, inciso c). Dichos\r\ncréditos deberán ser transferidos a dólares americanos a la cotización\r\ncambiaria establecida por el Banco Central a la fecha de aprobación de\r\neste decreto, con el interés que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Se suspende la vigencia de las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero\r\nde 1938; 10.421, de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de\r\n1952; 12.373, de 15 de enero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965;\r\nartículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82, de\r\nla ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971\r\n(salvo el inciso 3º de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo\r\n1º de la ley 14.919, de 15 de agosto de 1979; inciso 2º del literal E) del\r\nartículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código\r\nTributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/35" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su\r\npublicación en dos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/295-1982/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO\r\n " 
 }