{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "294" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO DISTRIBUCION DE SUPERGAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/09/20/31" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/09/2005" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 608 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),\r\nSubgrupo Distribución de supergás, de los Consejos de Salarios convocados\r\npor Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 15 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/294-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 15 de agosto de 2005,\r\nen el subgrupo Distribución de supergás del Grupo 10 (Comercio en\r\ngeneral), rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,\r\npara todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, reunido el\r\nCONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10- COMERCIO EN GENERAL- SUBGRUPO\r\nDISTRIBUCION DE SUPERGAS, integrado por: delegados del Poder Ejecutivo:\r\nDr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy López, Soc. Andrea Badolati y Lic.\r\nMarcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr.\r\nJulio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano, y\r\nSr. Ismael Fuentes, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este\r\nConsejo un convenio suscripto el día 15 de agosto de 2005, con vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se\r\nconsidera parte de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el\r\najuste salarial.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto del año 2005,\r\nentre por una parte: Hugo MONTGOMERY, Fernando NODAR, Adriana\r\nETCHEGOIMBERRY y Minas APARDIÁN, quienes actúan en su calidad de\r\ndelegados y en representación del sector empleador de la actividad de\r\n\"DISTRIBUCIÓN DE SUPERGÁS\", y por otra parte los señores Héctor\r\nCASTELLANO, Oscar LEMOS, Roberto CARABAJAL y Javier KOMISAR, quienes\r\nactúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores\r\ndel mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio\r\nColectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de\r\nacuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector distribución de supergás.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los\r\nsiguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores\r\ncomprendidos en el grupo  distribución de supergás, que tendrán vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:\r\nA. Montevideo: $3.500 mensuales; B. Interior del país: $3.100 mensuales.\r\nCUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nacuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del\r\nmismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de\r\ndiciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de\r\n2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de\r\ndiciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2% sobre su remuneración\r\nnominal vigente al 30 de junio de 2005.\r\nEl incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,\r\ncomo por ejemplo comisiones.\r\nPara los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de\r\nlas categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido\r\naumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de\r\n2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así\r\ncomo la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales\r\nresultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados\r\nconjuntamente hasta un máximo del 4.14%.\r\nQUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá\r\nde la acumulación de los siguientes factores:\r\nA. Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\nA.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de\r\njulio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;\r\nA.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el\r\nBanco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos\r\n(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de\r\n2006;\r\nA.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo\r\nque se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el\r\nBanco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política\r\nMonetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;\r\nB. Un 2% por concepto de crecimiento.\r\nSEXTO : Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste\r\nsalarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.\r\nSÉPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del  1º de julio de 2006.\r\nOCTAVO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán\r\nintegrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así\r\ncomo también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y\r\ntransporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No\r\nestarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por\r\nantigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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