CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO DISTRIBUCION DE SUPERGAS




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 20/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 608
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),
Subgrupo Distribución de supergás, de los Consejos de Salarios convocados
por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 15 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 15 de agosto de 2005,
en el subgrupo Distribución de supergás del Grupo 10 (Comercio en
general), rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10- COMERCIO EN GENERAL- SUBGRUPO
DISTRIBUCION DE SUPERGAS, integrado por: delegados del Poder Ejecutivo:
Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy López, Soc. Andrea Badolati y Lic.
Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr.
Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano, y
Sr. Ismael Fuentes, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el día 15 de agosto de 2005, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Hugo MONTGOMERY, Fernando NODAR, Adriana
ETCHEGOIMBERRY y Minas APARDIÁN, quienes actúan en su calidad de
delegados y en representación del sector empleador de la actividad de
"DISTRIBUCIÓN DE SUPERGÁS", y por otra parte los señores Héctor
CASTELLANO, Oscar LEMOS, Roberto CARABAJAL y Javier KOMISAR, quienes
actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores
del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio
Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de
acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector distribución de supergás.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores
comprendidos en el grupo  distribución de supergás, que tendrán vigencia
desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
A. Montevideo: $3.500 mensuales; B. Interior del país: $3.100 mensuales.
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de
diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de
2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de
diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2% sobre su remuneración
nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados
conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de
2006;
A.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo
que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el
Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política
Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B. Un 2% por concepto de crecimiento.
SEXTO : Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
SÉPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del  1º de julio de 2006.
OCTAVO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No
estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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