{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "294" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES EN CADENA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/17/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del\r\n17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo Nº 2,\r\nComercio, Minorista de la Alimentación, Sub Grupo Almacenes en Cadena, se\r\nlogró acuerdo el que fue suscrito en acta de 21 de junio de 1985.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/294-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase en los siguientes porcentajes los salarios para los\r\ntrabajadores del Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Sub\r\nGrupo Almacenes en Cadena, con caracter nacional, con vigencia desde el\r\n1ro. de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;\r\n   Los salarios de hasta N$ 10.000 mensuales percibirán un aumento de\r\n18%. \r\nLos de N$ 10.001 hasta N$ 20.000 mensuales percibirán el 15%.\r\nLos de N$ 20.001 en adelante mensuales percibirán el 12%.\r\nLos niveles salariales anteriormente enunciados se refieren a \r\ntrabajadores mensuales y jornaleros, calculando el ingreso mensual de estos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por 25 jornadas.\r\nLos porcentajes precedentemente establecidos se aplicarán sobre los\r\nsalarios vigentes al 31 de mayo de 1985, en los que se encuentran\r\nincluidos el aumento a cuenta otorgado el 1ro.de abril de 1985, el que\r\nse considerara definitivo a partir del 1ro.de junio de 1985.\r\nEn los casos en que por aplicación de los porcentajes antes indicados,\r\nlos salarios respectivos no alcancen los mínimos salariales que se\r\nestablecen en el artículo 2, se aumentarán hasta el equivalente a los\r\nmínimos que en cada caso correspondan. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/294-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/294-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguiente salarios mínimos para los trabajadores referidos\r\nen el artículo 1º, a nivel nacional, con vigencia desde el 1° de junio de\r\n1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.\r\n   a) Peones y/o ayudantes de sucursal.\r\nDurante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 340 por jornal de - 100 jornadas en adelante N$ 360 c/u o N$ 9.000 mensuales.\r\n   b) Peones en general.\r\nDurante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 360 por jornal de 100 jornadas en adelante N$ 380 c/u o N$ 9.500 mensuales.\r\n   c) Personal administrativo.\r\nDurante un período de prueba de 3 meses: N$ 9.500 mensuales.\r\nDespués de los tres meses: N$ 10.000 mensuales.\r\n   d) Menores de 18 años.\r\nDurante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo jornal diario N$\r\n288. De 100 jornadas en adelante jornal diario N$ 304 c/u o N$ 7.600\r\nmensuales.\r\n  Todos los salarios se establecen tomando en consideración jornadas de 8\r\nhoras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/294-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establecese que si los aumentos salariales determinados por el\r\npresente decreto superan al 22%, en ningún caso el trasladado a precios\r\npodrá ser mayor a lo que indica el 22% de los salarios al 1ro. de marzo\r\nde 1985, en la estructura de costos de cada empresa.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/294-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del\r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/294-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }