VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 6 (Industria procesadora de
la madera), Subgrupo 01 (Celulosa, papel, pañales, cartón y sus
productos) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de
7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que, el 29 de agosto de 2005, el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado el 22 de agosto de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 22 de agosto de 2005 en el Grupo
Num. 6 (Industria procesadora de la madera), Subgrupo 01 (Celulosa,
papel, pañales, cartón y sus productos), que se publica como anexo del
presente Decreto, regirá con carácter nacional, a partir del 1º de julio
de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el
referido subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 6 "Industria de la Madera, Celulosa y
Papel", integrado por: los delegados del Poder ejecutivo, Dres. Héctor
Zapiráin, Gonzalo Illarramendi, Virginia Sequeira y Ma. del Rosario
Domínguez, los delegados empresariales: Dr. Juan José Fraschini y Cr.
Ricardo Pereiras y los delegados de los trabajadores: Señores Jhonnes De
León y Antonio Rodríguez.
ACUERDAN
Primero: Las delagaciones del sector empresarial, de los trabajadores y
del Poder Ejecutivo presentan a este Consejo un Acuerdo suscrito el día
22 de agosto del corriente en el Subgrupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales,
Cartón y sus productos", con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30
de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta Acta.
Segundo: Por este acto se recibe el citado Acuerdo para ser elevado al
Poder Ejecutivo a los efectos correspondientes.
Para constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor.
ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, el día 22 de agosto del año
2005, reunidos los integrantes del Grupo 6, Subgrupo 01 del Consejo de
Salarios, "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos" entre: por
una parte, el Sr. Liberato Turinelli y el Cr. Ricardo Pereiras, quienes
actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las
empresas que componen el referido sector, por otra parte, los señores
Yonil Zcheria y Washington Cayaffa, quienes actúan en calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores del referido
sector y por otra parte los representantes del Poder Ejecutivo Dres.:
Gonzalo Illarramendi, Virginia Sequeira y Rosario Domínguez, ACUERDAN lo
siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán dos
ajustes semestrales, uno el 1° de julio del año 2005 y el otro el 1° de
enero de 2006, ambos de conformidad a lo establecido mas adelante.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005. Los aumentos sobre
los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2005 surgen de la
aplicación de las siguientes variables:
a) EMPRESAS QUE NO DIERON 100% DEL IPC EN EL PERÍODO 1 DE JULIO 2004 - 30
DE JUNIO 2005.
a.1) Diferencia entre el aumento dado por la empresa en ese período y
el del IPC observado en el mismo (4,14%).
a.2) Por concepto de inflación esperada para el período
julio-diciembre 2005: 2,74% a aplicarse sobre los salarios vigentes
al 30.06.05.
a.3) Por concepto de recuperación salarial: 2% sobre los salarios
mínimos vigentes al 30.06.05 para cada categoría, con un mínimo
asegurado de 1% sobre los salarios que se estén pagando a esta
fecha.
b) EMPRESAS QUE DIERON POR ENCIMA 100% DEL IPC EN EL PERÍODO 1 DE JULIO
2004 - 30 DE JUNIO 2005.
b.1) Por concepto de IPC proyectado para el período 1 de julio- 31 de
diciembre 2005: 2,74% a aplicarse sobre los salarios vigentes al
30.06.05.
b.2) Por concepto de recuperación salarial: 1% sobre los salarios
vigentes al 30.06.05.
CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los
porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá
percibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a
partir del 1° de julio del año 2005:
$ 18,56 Categoría 1
$ 18,91 Categoría 2
$ 19,24 Categoría 3
$ 19,51 Categoría 4
$ 20,16 Categoría 5
$ 20,76 Categoría 6
$ 21,68 Categoría 7
$ 22,81 Categoría 8
$ 23,62 Categoría 9
$ 25,74 Categoría 10
$ 27,76 Categoría 11
$ 28,42 Categoría 12
$ 33,41 Categoría 13
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Todas las
retribuciones vigentes al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un
incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
I) Inflación proyectada:
El porcentaje equivalente al menor de los siguientes indicadores:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicados en la
página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de
2005.
b) El promedio simple de los valores de IPC que se ubiquen dentro del
rango objetivo de inflación fijado por el BCU en su última reunión del
Comité de Política Monetaria.
c) La inflación real acumulada correspondiente a los últimos seis meses
del año 2005.
II) Porcentaje de recuperación:
El porcentaje de recuperación se determinará en reunión del Consejo de
Salarios del Grupo 6 Subgrupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus
productos", considerando los resultados obtenidos por la comisión cuya
integración y cometidos se detallan en la cláusula séptima del presente
acuerdo.
SEXTO: Correctivo: Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de
la inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este
acuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período 1 de
julio 2005- 30 de junio de 2006 y según el cociente resultante se
aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.- Si el cociente fuera igual a 1, no habrá correctivo.
2.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario
para alcanzar el nivel salarial que corresponde a un cociente igual a 1.
3.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del
porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.
SEPTIMO: Las partes acuerdan crear una Comisión Técnica Asesora con el
objetivo de estudiar y proponer posibles soluciones alternativas para
encarar aquellos casos en que se produzca una evolución del tipo de
cambio del peso uruguayo frente al dólar USA retrasada respecto de otras
variables corrientemente utilizadas para indexar salarios. La solución
que convinieran se comenzará a aplicar al ajuste previsto para el período
01/01/06 - 30/06/06 sólo en la parte correspondiente al porcentaje de
recuperación.
Tales soluciones alternativas (IPC/dólar) deberán apuntar a evitar
que resulte comprometida la competitividad de las empresas y la
conservación de los puestos de trabajo, especialmente en aquellas más
expuestas a la competencia externa.
Dicha Comisión Técnica Asesora se integrará con dos delegados de las
empresas, dos de los trabajadores, uno del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y uno del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Comisión deberá producir un informe que deberá incluir los
siguientes capítulos:
1) Presentación de antecedentes cuantitativos sobre la evolución de
las variables involucradas.
2) Análisis.
3) Conclusiones.
4) Recomendaciones de posibles soluciones.
El informe de la Comisión no tendrá carácter vinculante para las partes y
deberá ser presentado antes del día 20/12/05 para la consideración de las
mismas; éstas a su vez deberán convenir, a más tardar el 20/01/06, en
alguna solución sobre la base del referido informe.
OCTAVO: Las partes se comprometen a volver a negociar los salarios
mínimos del grupo 6, sub-grupo 01 para cada categoría a partir del mes de
julio del año 2006.
NOVENO: Las partes acuerdan: a) Que los salarios mínimos fijados en el
presente convenio serán respetados por todas las empresas del sector.
b) Que las empresas que pagan salarios
superiores a los establecidos como mínimos en el presente convenio,
respetarán los que están pagando.
DECIMO: Descuento de cuota sindical.-. Durante la vigencia del presente
acuerdo las empresas procederán a efectuar descuentos de la cotización
sindical a los trabajadores afiliados a la organización sindical firmante
que en forma individual presten para ello su consentimiento por escrito.
El descuento quedará sujeto al orden de prioridades y límites dispuestos
por la ley. La presente cláusula perderá vigencia al momento en que se
promulgue una ley sobre la materia.
DÉCIMO PRIMERO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente
convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a
incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán
planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de
naturaleza salarial en relación a los puntos debatidos o acordados en la
presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el
PIT-CNT.
DECLARACIONES DE PARTE: En este estado: i) La delegación empresarial
expresa -reiterando lo que ha venido poniendo de manifiesto en este
Consejo de Salarios y en otros ámbitos e instancias- que es de
fundamental importancia que, entre las variables que se tengan en cuenta
para determinar ajustes salariales, de cualquier tipo o por cualquier
concepto, se incluya necesariamente la evolución del tipo de cambio del
peso uruguayo frente al dólar USA. Esta inclusión se funda en el hecho de
que si la evolución del tipo de cambio se atrasa respecto de la de otras
variables (precios internos mayoristas y/o minoristas, salarios, tarifas
públicas, etc.) y no resulta posible compensar tal atraso con alzas de
productividad, se termina lesionando inexorablemente la competitividad de
las empresas. Y, como consecuencia de ello, se afecta la sustentabilidad
de las mismas y el mantenimiento de los puestos de trabajo, en grado que
dependerá de la situación de cada una y de la competencia externa que
enfrente. Recordamos aquí que procesos indexatorios parcializados, como
los que se pretende evitar con la referida inclusión de la variable tipo
de cambio en el mecanismo de ajuste, ya han tenido lugar en nuestro país
y -como era inevitable- finalmente se corrigieron de manera costosísima
-tanto desde el punto de vista económico como social- generándose grandes
pérdidas sobre todas las partes involucradas y la sociedad en su
conjunto. ii) La delegación de los trabajadores expresa que continúa
reivindicando como salario mínimo el estudio realizado por el Instituto
Cuesta Duarte que fuera presentado en el seno de las presentes
negociaciones, donde se toma como base el último laudo del año 1987 sobre
categorías mínimas ajustándolo con el IPC.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno
para cada parte.