{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "293" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/08/15/39" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/08/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/08/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 146 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: La necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por\r\nel decreto-ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas\r\nde conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y\r\ncontribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional\r\nde Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).\r\n\r\n    Resultando: I) las líneas a que refiere la parte dispositiva de este\r\nDecreto constituyen una fase del proceso de desarrollo y mejoramiento\r\nemprendido por el mencionado Ente para satisfacer los requerimientos\r\npropios de una correcta prestación del servicio público de electricidad,\r\nque es su cometido fundamental;\r\n\r\nII) esas líneas han de integrarse a la red unificada perteneciente al\r\nsistema interconectado de la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas, determinando que el suministro de energía\r\neléctrica -más confiable en función precisamente de la multiplicidad de\r\ncentrales generadoras vinculadas, que elimina la dependencia de una única\r\nfuente- se extienda a nuevas zonas o esté en condiciones de responder más\r\nsatisfactoriamente a una demanda sensiblemente acrecida;\r\n\r\nIII) una modalidad que cada vez más frecuentemente ostentan muchos\r\nrequerimientos de clientes grandes consumidores del servicio público de\r\nelectricidad, -en especial plantas industriales y establecimientos\r\nagroindustriales que se instalan, acrecientan o modifican en todo el\r\nterritorio nacional-, es el suministro de energía eléctrica sin necesidad\r\nde transformación de la tensión que discurre por las líneas hasta el mismo\r\npredio del requiriente o a alguno contiguo, imponiendo la necesidad de\r\ntender derivaciones de las líneas de la red de UTE, de relativamente\r\nescaso recorrido, cuyas características técnicas, análogas a las de\r\naquellas, por la apuntada razón, conllevan la necesidad de implantación de\r\nservidumbres similares a las constituidas en favor de las líneas de las\r\nque se desprenden.\r\n\r\n    Considerando: I) que el art. 26 del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de\r\nsetiembre de 1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad), ha ratificado la\r\naplicabilidad del régimen establecido por el decreto-ley Nº 10.383 a las\r\nlíneas de conducción de energía eléctrica similares a las que son objeto\r\nde las previsiones de este decreto;\r\n\r\nII) que la experiencia recogida conduce a aplicar lineamientos similares\r\na los seguidos en sucesivas reglamentaciones aprobadas para otras líneas,\r\nen cuanto establecen las dimensiones de las áreas afectadas por las\r\nservidumbres, las zonas en que se aplican prohibiciones y limitaciones y\r\nen que ciertas actividades quedan supeditadas a previas e imprescindibles\r\nautorizaciones, cuyo alcance se especifica en función de la tensión de la\r\nenergía que es conducida por cada línea;\r\n\r\nIII) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que\r\nse establece para las diversas líneas, respecto de las derivaciones que en\r\nlo sucesivo, sean necesarias para los requerimientos de suministro de\r\nenergía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando III),\r\nen la medida en que por sus dimensiones y características tornen\r\ninnecesarias una específica consideración o una regulación distinta.\r\n\r\n    Atento: a lo dictaminado por la Asamblea Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería, y a lo dispuesto por las leyes Nros. 12.023,\r\nde 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los\r\ndecretos-leyes Nros. 10.383, de 13 de febrero de 1943 y 14.694, de 1º de\r\nsetiembre de 1977; y por los decretos Nros. 619/67 de 14 de setiembre de\r\n1967, 174/69 de 10 de abril de 1969, 651/80 de 10 de diciembre de 1980,\r\n227/82 de 30 de junio de 1982; 216/84 de 30 de mayo de 1984; 23/85 de 23\r\nde enero de 1985 y 148/90 de 21 de marzo de 1990 y concordantes,\r\n\r\n                      El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales B) y C) del artículo 1 del decreto-ley Nº\r\n10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas\r\naéreas de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación:\r\n\r\n 1.- Línea de 150 kv que una las Estaciones Mercedes y Nueva Palmira.\r\n 2.- Línea de 150 kv que una las Estaciones Nueva Palmira y Colonia.\r\n El ancho de la zona será de 60 (sesenta) metros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en\r\nel artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía\r\neléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas\r\nindustriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier\r\nclase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro\r\nenergético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará\r\nconstituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a\r\nla línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del\r\nramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por\r\nlos literales B) y C) del decreto-ley Nº 10.383. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/293-1995/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Es aplicable respecto a las líneas mencionadas y a las que se deriven\r\nde ellas, revistan las características requeridas por el artículo 2, las\r\ndisposiciones establecidas por los artículos 2 a 6 inclusive del decreto\r\nNº 148/990, de 21 de marzo de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER\r\n " 
 }