REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 02/08/1995
Publicación: 15/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 146
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
    Visto: La necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por
el decreto-ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas
de conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y
contribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

    Resultando: I) las líneas a que refiere la parte dispositiva de este
Decreto constituyen una fase del proceso de desarrollo y mejoramiento
emprendido por el mencionado Ente para satisfacer los requerimientos
propios de una correcta prestación del servicio público de electricidad,
que es su cometido fundamental;

II) esas líneas han de integrarse a la red unificada perteneciente al
sistema interconectado de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, determinando que el suministro de energía
eléctrica -más confiable en función precisamente de la multiplicidad de
centrales generadoras vinculadas, que elimina la dependencia de una única
fuente- se extienda a nuevas zonas o esté en condiciones de responder más
satisfactoriamente a una demanda sensiblemente acrecida;

III) una modalidad que cada vez más frecuentemente ostentan muchos
requerimientos de clientes grandes consumidores del servicio público de
electricidad, -en especial plantas industriales y establecimientos
agroindustriales que se instalan, acrecientan o modifican en todo el
territorio nacional-, es el suministro de energía eléctrica sin necesidad
de transformación de la tensión que discurre por las líneas hasta el mismo
predio del requiriente o a alguno contiguo, imponiendo la necesidad de
tender derivaciones de las líneas de la red de UTE, de relativamente
escaso recorrido, cuyas características técnicas, análogas a las de
aquellas, por la apuntada razón, conllevan la necesidad de implantación de
servidumbres similares a las constituidas en favor de las líneas de las
que se desprenden.

    Considerando: I) que el art. 26 del decreto-ley Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad), ha ratificado la
aplicabilidad del régimen establecido por el decreto-ley Nº 10.383 a las
líneas de conducción de energía eléctrica similares a las que son objeto
de las previsiones de este decreto;

II) que la experiencia recogida conduce a aplicar lineamientos similares
a los seguidos en sucesivas reglamentaciones aprobadas para otras líneas,
en cuanto establecen las dimensiones de las áreas afectadas por las
servidumbres, las zonas en que se aplican prohibiciones y limitaciones y
en que ciertas actividades quedan supeditadas a previas e imprescindibles
autorizaciones, cuyo alcance se especifica en función de la tensión de la
energía que es conducida por cada línea;

III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que
se establece para las diversas líneas, respecto de las derivaciones que en
lo sucesivo, sean necesarias para los requerimientos de suministro de
energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando III),
en la medida en que por sus dimensiones y características tornen
innecesarias una específica consideración o una regulación distinta.

    Atento: a lo dictaminado por la Asamblea Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, y a lo dispuesto por las leyes Nros. 12.023,
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los
decretos-leyes Nros. 10.383, de 13 de febrero de 1943 y 14.694, de 1º de
setiembre de 1977; y por los decretos Nros. 619/67 de 14 de setiembre de
1967, 174/69 de 10 de abril de 1969, 651/80 de 10 de diciembre de 1980,
227/82 de 30 de junio de 1982; 216/84 de 30 de mayo de 1984; 23/85 de 23
de enero de 1985 y 148/90 de 21 de marzo de 1990 y concordantes,

                      El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del decreto-ley Nº
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación:

 1.- Línea de 150 kv que una las Estaciones Mercedes y Nueva Palmira.
 2.- Línea de 150 kv que una las Estaciones Nueva Palmira y Colonia.
 El ancho de la zona será de 60 (sesenta) metros.

Artículo 2

    Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del decreto-ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

    Es aplicable respecto a las líneas mencionadas y a las que se deriven
de ellas, revistan las características requeridas por el artículo 2, las
disposiciones establecidas por los artículos 2 a 6 inclusive del decreto
Nº 148/990, de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER
Ayuda