Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 174.
Artículo 8
Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto las personas jurídicas públicas deberán
inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que
sean titulares o que tengan afectados a su uso y no hayan sido inscriptos
a la fecha.