CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO ARTICULOS PARA EL HOGAR




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 17/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decretos 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo I, 
Comercio, Sub Grupo Artículos para el hogar se logró el acuerdo suscrito en acta del 28 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:  

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las siguientes retribuciones de los
trabajadores comprendidos en el Grupo 1, Comercio, Sub Grupo Artículos para el hogar, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
  a) hasta los salarios de N$ 10.000.00- en un 30%.
  b) entre N$ 10.001.00 y N$ 15.000.00- en un 25%.
  c) entre N$ 15.001.00 y N$ 20.000.00- en un 22,5%.
  d) superiores a N$ 20.000.00- en un 20%.
  Se deberá tener en cuenta para su aplicación, la suma de los 
incrementos de cada tramo calculados individualmente.
  Los incrementos voluntarios que las empresas hubieran otorgado a sus trabajadores con posterioridad al 1º de marzo de 1985, o que hubieran
convenido con los mismos, podrán ser descontados de los ajustes establecidos por este decreto sólo cuando las parte así lo hubieran establecido.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios 
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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