{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "293" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 15.288, RELATIVA A LAS BALNEACIONES PRECAUCIONALES A LAS HACIENDAS BOVINAS APARENTEMENTE NO INFESTADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/08/24/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/08/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/08/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 303 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 15.288 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 14/06/1982 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15288-1982/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: la ley 15.288, de fecha 14 de junio de 1982.\r\n\r\n   Resultando: por el artículo 1º de la mencionada ley, se faculta a la\r\nDirección General de Servicios Veterinarios a eximir las balneaciones\r\nprecaucionales, previstas en los artículos 7 y 11 de la ley 12.293, de 3\r\nde julio de 1956, a las haciendas bovinas, aparentemente no infestadas,\r\ncuyo destino inmediato sea la faena en establecimientos autorizados por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y dotados con inspección veterinaria\r\npermanente, siempre que su traslado se realice en condiciones y medios de\r\ntransporte idóneos de acuerdo con lo que disponga, al efecto, la\r\nreglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   Considerando: necesario, a tales efectos, proceder a la reglamentación\r\nde la ley citada, conforme a lo establecido en la parte final de su\r\nartículo 1º.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º, de la\r\nConstitución de la república, leyes 12.293, de 3 de julio de 1956 y\r\n15.288, de 14 de junio de 1982, y a las opiniones favorables de la\r\nDirección de Sanidad Animal, Dirección General de Servicios Veterinarios y\r\nDivisión de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Exímese de baño precaucional garrapaticida las haciendas bovinas\r\nconcurrentes a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones de\r\nestablecimientos ubicados en zonas aisladas o en saneamiento, toda vez\r\nque:\r\n\r\n1) Tengan, como destino inmediato, la faena en establecimientos\r\n   autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca dotados con\r\n   inspección veterinaria permanente;\r\n2) El transporte sea efectuado en camiones o ferrocarril.\r\n   En caso de que fuese necesario transitar por arreo hasta el punto de\r\n   embarque o establecimiento de faena, la distancia a recorrer no podrá\r\n   ser mayor de quince (15) Kilómetros;\r\n3) El Servicio Veterinario permitirá la salida después de verificar\r\n   que en el certificado-guía consta el destino autorizado y consignar\r\n   -en el apartado \"Inspecciones en tránsito\" de dicho documento- que los\r\n   animales fueron inspeccionados y hallados aparentemente libres de\r\n   garrapatas, constancia ésta que deberá ser sellada y firmada por el\r\n   funcionario actuante.        (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/293-1982/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Exonérase, asimismo, de baño precaucional en los puntos de ingreso de\r\nzonas no saneadas a zonas limpias o en saneamiento, las haciendas\r\ntransportadas por ferrocarril o camión que tengan como destino la faena\r\ninmediata en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca, dotados con inspección veterinaria permanente, a condición que se\r\ncumplan los siguientes requisitos:\r\n\r\n1) Provengan de los locales indicados en el artículo anterior y\r\n   cumplan lo establecido; o\r\n2) Procedan de establecimientos saneados y conste en el apartado\r\n   \"Observaciones del remitente\" del correspondiente certificado-guía,\r\n   la declaración de que los animales están libres de garrapatas; o\r\n3) Provengan de establecimientos aislados y en saneamiento y se\r\n   hallen acompañadas con la autorización de la inspección veterinaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ganados que ingresen a establecimiento de faena al amparo e lo\r\ndispuesto por la ley 15.288, de 14 de junio de 1982, y por el presente\r\ndecreto, no podrán ser extraídos, bajo ningún concepto, del predio de los\r\nmismos con destino a pastoreo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    De comprobarse infectación garrapatosa en haciendas recibidas en los\r\nestablecimientos de faena, los Servicios actuantes deberán comunicarlo de\r\ninmediato a la Dirección de Sanidad Animal, a sus efectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo establecido por el presente decreto dará lugar\r\na aplicación de las sanciones previstas en la ley 12.293, de 3 de julio de\r\n1956 y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/293-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }