{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "292" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "CURSOS REGULARES DE LA ESCUELA TECNICA DE AERONAUTICA - ENSEÑANZA MILITAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/07/01/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/06/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/07/1994" 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14747-1977/39\" >39</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/292-1994?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto-Ley 14.747 (Orgánico\r\nde la Fuerza Aérea) de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por\r\nel artículo 1ro. del Decreto-Ley 15.595 de 19 de julio de 1984.\r\n\r\n Resultando: que la referida norma legal establece que el reclutamiento\r\ndel Personal Aerotécnico, se realizará en todos los casos por la Escuela\r\nTécnica de Aeronáutica, mediante: A) Egreso de los Cursos Regulares y B)\r\nReválida de Títulos o Diplomas expedidos por la Universidad de la\r\nRepública, Universidad del Trabajo, Instituto de Adiestramiento\r\nAeronáutico y otros Centros docentes nacionales o extranjeros.\r\n\r\n Considerando: I) que es necesario determinar fehacientemente el concepto\r\nde CURSOS REGULARES establecidos en el literal A) del artículo 39 del\r\nDecreto-Ley 14.747 mencionado, en la redacción dada por el Decreto Ley\r\n15.595 de 19 de julio de 1984.\r\n\r\n II) que el artículo citado determina en el parágrafo tercero, en relación\r\nal inciso B), que el mismo deba ser reglamentado, a efectos del\r\notorgamiento de la reválida de Títulos o Diplomas expedidos por la\r\nUniversidad de la República, Universidad del Trabajo, Instituto de\r\nAdiestramiento Aeronáutico y otros Centro docentes nacionales o\r\nextranjeros debidamente evaluados.\r\n\r\n Atento: a lo preceptuado en los literales A) y B) del artículo 39 del\r\nDecreto Ley 14.747 (Orgánico de la Fuerza Aérea) y a lo informado por el\r\nComando General de la Fuerza Aérea y por la Asesoría Letrada del\r\nMinisterio de Defensa Nacional.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Se denominan Cursos Regulares de la Escuela Técnica de Aeronáutica a\r\naquellos Cursos dictados en la misma, o realizados mediante beca en otros\r\ninstitutos docentes nacionales o extranjeros, homologados por la Escuela\r\nTécnica de Aeronáutica, tendientes a lograr los conocimientos adecuados\r\npara el desempeño en un campo de carrera de acuerdo a lo establecido en la\r\nreglamentación del artículo 38 del Decreto Ley 14.747 de 28 de diciembre\r\nde 1977, en los niveles de pericia establecidos en la reglamentación del\r\nartículo 42 del citado Decreto Ley y que tengan una duración mayor a 36\r\nsemanas de clases teóricas y/o prácticas.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los becarios son alumnos de dicha Escuela, la que ejerce la supervisión\r\ne los mismos, mientras se encuentren haciendo usufructo de la beca, en\r\ncoordinación con el respectivo Instituto o Centro docente.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Cursos Regulares se clasificarán en: A) Cursos Básicos; B) Cursos\r\nAvanzados y C) Cursos de Especialización. La Fuerza Aérea reglamentará\r\ndichos Cursos, previa aprobación de los correspondientes Planes de\r\nEstudio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Cada vez que se solicite la reválida de Títulos o Diplomas por Cursos\r\nrealizados tanto para el ingreso de personal al Escalafón Aerotécnico o de\r\nreconocimiento de determinados niveles de pericia, se deberá aportar\r\ninformación debidamente certificada que especifique: 1) Materias y\r\nprogramas dictados; 2) Prácticas realizadas de laboratorios y/o talleres;\r\n3) Tiempos empleados; 4) Calificaciones obtenidas. Del análisis de los\r\nmismos y estudio comparativo con los planes de estudio de la Escuela\r\nTécnica de Aeronáutica, se determinará si la reválida es conducente; el\r\nEscalafón, campo de carrera, especialidad y nivel técnico que\r\ncorrespondería, efectuando los asientos correspondientes en actas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS\r\n " 
 }