REGLAMENTACION DEL CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 02/06/1986
Publicación: 20/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1162
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar el control del ingreso a la
Administración de nuevo personal presupuestado o contratado.

  Resultando: la inexistencia a la fecha de un sistema orgánico de control
de designaciones en el sector público.

  Considerando: I) Lo dispuesto en el artículo 64, inciso 1º, literal b)
de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986, en el sentido de que "la
provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas deberá
responder a las prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo de
conformidad con la reglamentación que al respecto deberá dictar";

   II) Las condiciones previstas en el referido artículo 64 para la
designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los
escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo,
Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros
organismos;

   III) La necesidad de desarrollar una adecuada planificación de la
política que en materia de recursos humanos debe impulsar la
Administración y la utilidad a esos efectos, de contar con un
procedimiento que regule el control del ingreso de personal al sector
público.

  Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil y lo preceptuado por el artículo 64 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                           DECRETA:

Artículo 1

  La designación de nuevo personal presupuestado o contratado en los
escalafones A (Profesional Universitario), B (Técnico), C
(Administrativo), D (Especializado), E (de Oficios), F (de Servicios
Auxiliares) y J (Docente de otros Organismos), deberá realizarse previo
pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 2

  A esos efectos, los Organismos deberán remitir a la Oficina Nacional del
Servicio Civil la siguiente información:

   a) Propuesta de designación.
   b) Inciso, Programa y Unidad Ejecutora, número de cargos vacantes o
      funciones contratadas.
   c) Características del cargo o función (presupuestado o contratado,
      denominación, escalafón, grado, régimen horario, retribución
      discriminada por renglones).
   d) Descripción y especificación del cargo o función (tareas y
      requisitos del cargo a proveer).
   e) Constancia del cumplimiento, en su caso, de los extremos del
      artículo 22 de la ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 o de la
      no existencia de personal en esa situación.
   f) Fundamentación detallada de la necesidad, señalando además:

      -unidad administrativa (sección, departamento o división) en la que
       prestará funciones el funcionario a designar.
      -cantidad de funcionarios del mismo escalafón que actualmente se
       desempeñan en la unidad administrativa.
      -cantidad de funcionarios del mismo escalafón de la Unidad
       Ejecutora que se encuentran "en comisión" fuera de la misma.
      -tareas que desempeñará el aspirante.
   g) Características personales del aspirante: nombres, edad, domicilio,
      perfil educativo, antecedentes ocupacionales y todo otro elemento
      que permita evaluar los requisitos que posee para el desempeño del
      cargo o función.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  La Oficina Nacional del Servicio Civil evaluará la necesidad de la
designación e informará al Poder Ejecutivo o a la autoridad competente,
previa constancia de la existencia de personal a redistribuir que pueda
ocupar el cargo o función a proveer.

  Para la elaboración del informe mencionado la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá aplicar los procedimientos técnicos de selección que
considere convenientes.

Artículo 4

  La Oficina Nacional del Servicio Civil no dará trámite a ninguna
solicitud de designación  en la que no se haya dado cumplimiento a los
requisitos señalados en el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 5

  Establécese como prioritarios en materia de designaciones al Ministerio
de Salud Pública y al Consejo del Niño. Con referencia a las restantes
dependencias estatales, el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil declarará la prioridad de la designación.

Artículo 6

  En oportunidad de procederse a la provisión de los cargos presupuestados
o funciones contratadas a que se refiere el rubro 0, sub rubro 02, renglón
021; correspondientes a los incisos 2 al 13 con excepción de los incisos 3
y 4, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 661 de la ley
14.106 del 14 de marzo de 1973 y en el decreto 267/974 del 4 de abril de
1974.

Artículo 7

   El presente decreto regirá a partir del 1º de julio de 1986.

Artículo 8

  Los Entes Industriales o Comerciales del Estado y los Servicios
Descentralizados, previo a toda designación de personal presupuestado o
contratado, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil,
respecto a la existencia de funcionarios a redistribuir que reúnan los
requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, dicha
Oficina propondrá la redistribución del citado personal a las
instituciones consultantes, las que resolverán en definitiva.

Artículo 9

   Exceptúase la aplicación de las presentes disposiciones a las
contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el artículo
362 de la ley 15.809.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas remitirá a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, la información correspondiente a las contrataciones realizadas en el
mes anterior.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - SAMUEL VILLALBA - PEDRO
BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
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