{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "292" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/22/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17\r\nde mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos \r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se \r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha \r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al \r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 42 que \r\ncomprende las actividades:\r\nEntidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares -Subgrupo \r\nInstituciones Deportivas; dicho acuerdo fue consignado en acta de fecha\r\n18 de junio de 1985.\r\n \r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos \r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la \r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamiento de orden legal;\r\n\r\n   II) Que afectos de asegurar el cumplimiento integral de las \r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente \r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, \r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones \r\nlaborales para los grupos de actividades que se indican seguidamente, con\r\nvigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985,\r\nGrupo 42 - Sub Grupo Instituciones Deportivas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establecer un salario mínimo de nueve mil nuevos pesos (N$ 9.000.-)\r\ncon carácter general para todos los trabajadores de este Sub Grupo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establecer sobre los salarios vigentes al primero de marzo de mil \r\nnovecientos ochenta y cinco, los siguientes aumentos salariales.\r\n   A) Para los sueldos comprendidos entre seis mil nuevos pesos (6.000.-)\r\na nuevos pesos nueve mil (9.000.-) un incremento porcentual de un treinta\r\ny tres por ciento (33%).\r\n   B) Para los sueldos comprendidos entre nueve mil un nuevos pesos \r\n(9.001.-) a nuevos pesos dieciocho mil (N$ 18.000) un incremento \r\nporcentual de un veintiséis por ciento (26%).\r\n   C) Para los sueldos comprendidos entre dieciocho mil un nuevos pesos\r\n(N$ 18.001.-) a vientisiete mil nuevos pesos (N$ 27.000.-) un incremento \r\nporcentual de veinte por ciento (20%).\r\n   D) Para los sueldos de nuevos pesos veintisiete mil uno (27.001.-) \r\nen adelante un incremento porcentual de un dieciocho por ciento (18%). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de determinar el porcentaje de aumento que corresponde a\r\ncada trabajador, conforme a las escalas que anteceden, se tendrá en \r\ncuenta el sueldo nominal vigente el primero de marzo del corriente, \r\nexcluyendo cualquier otro beneficio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios establecidos por las Disposiciones Generales del laudo \r\nde fecha siete de junio de 1967 homologado el día veintiuno del mismo mes\r\ny año para el Grupo 51, se incrementarán en el mismo porcentaje dispuesto\r\nen el artículo 3 para los sueldos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que si los aumentos salariales determinados por el \r\npresente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios \r\npodrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de \r\nmarzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/292-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }