Declárase que el fallecimiento de la viuda o viudo en goce de pensión
constituye uno de los impedimentos a que se refiere el artículo 42 del
Acto Institucional Nº9 del 23 de octubre de 1979, que posibilitan la
titularidad del beneficio pensionario por parte de los hijos solteros
menores de veintiún años o mayores incapacitadas.