CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16 SERVICIOS DE ENSEÑANZA. SUBGRUPO 05 ENSEÑANZA DE IDIOMAS




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 20/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 605
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 16 (Comercio en general),
Subgrupo 05 (Enseñanza de idiomas), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al
Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo
celebrado el 15 de agosto de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 15 de agosto de 2005
en el Grupo Núm. 16 (Servicios de enseñanza), Subgrupo 05 (Enseñanza de
idiomas), que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con
carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el referido subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo N° 16 "Servicios de Enseñanza", subrupo 05
"Enseñanza de Idiomas", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr.
Octavio Raciatti, Esc. Liliana De Marco, Dra. Amalia de la Riva;
delegados de los trabajadores: Miguel Venturiello, María Torterolo (ambos
por el SINTEP), Norma Prado, y Marcelo Arduino, asistidos por el Dr.
Héctor Babace; delegados de los empleadores: Dra. Lilián Morena, Cr. José
Luis Zales, Bruno Bartkevicius, Dr. Eduardo Pittamiglio, Dr. Alejandro
Sciarra, Cr. Ernesto Sisto; HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 15 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: En este acto se recibe el citado convenio -que se adjunta- a
efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de abril de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje que corresponda, de
acuerdo a lo pactado.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma el presente en
el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 15 de agosto de 2005, entre
POR UNA PARTE: Miguel Venturiello, María Torterolo, ambos en su carácter
de delegados de SINTEP, Norma Prado y Mauricio Arduino quienes actúan en
su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores
comprendidos en el Grupo 16 " Servicios de Enseñanza" subgrupo 05
"Enseñanza de idiomas", asistidos por el Dr. Héctor Babace; Y POR OTRA
PARTE: Dra. Lilián Morena, Cr. José Luis Zales, Bruno Bartkevicius, Dr.
Eduardo Pittamiglio, Cr. Ernesto Sisto y Dr. Alejandro Sciarra quienes
actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las
empresas que componen el Grupo y el subgrupo referidos, CONVIENEN en la
celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones
laborales del Grupo N° 16 " Servicios de Enseñanza" subgrupo N° 05
"Enseñanza de Idiomas", de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1° de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes el 1° de julio de 2005 y el 1° de abril de 2006, de acuerdo a lo
que se dirá.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Los acuerdos plasmados en el presente
tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen  el Sector y el subgrupo "Enseñanza de idiomas".
TERCERO: Ajuste salarial al 1° de julio de 2005. Se establece con
vigencia a partir del 1° de julio de 2005 un incremento salarial sobre
los salarios líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 -excluidas las
partidas de naturaleza variable- resultantes de la acumulación de los
siguientes ítems, en concordancia con las pautas salariales del Poder
Ejecutivo a los efectos de estos Consejos de Salarios:
A.- Un porcentaje equivalente al 4,14% (cuatro con catorce por ciento)
por concepto de inflación pasada en el período 1º de julio 2004 - 30 de
junio 2005, del cual serán descontados los incrementos salariales
recibidos en ese lapso por cada trabajador.
B.- Un porcentaje equivalente al 2,13% (dos con trece por ciento) en
concepto de inflación esperada para el semestre 1º de julio 2005 - 31 de
diciembre 2005.
C.- Un porcentaje equivalente al 0,5 % (cero con cinco por ciento) en
concepto de recuperación salarial.
CUARTO: Ajuste salarial al 1° de abril de 2006. El segundo ajuste
salarial del período, se hará el 1° de abril de 2006, resultante de la
acumulación de las siguientes pautas:
A.- A efectos de obtener la inflación proyectada para la totalidad del
período 1° de enero de 2006 - 30 de junio de 2006, se tomará el promedio
de los tres ítems proporcionados por las pautas del Poder Ejecutivo, es
decir: a.- el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas
económicos y publicadas en la página web de la institución; b.- valores
del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por
el Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria; y
c.- la inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses. En este
caso, en tanto el ajuste será a partir del 1° de abril de 2006, se tomará
el período 1° de enero 2006 - 30 de junio de 2006 teniendo presente a esa
altura tres meses de inflación real, y tres restantes que se proyectará
de acuerdo al criterio referido.
B.- Recuperación equivalente al 0,5% (cero con cinco por ciento).
QUINTO: Correctivo: Al final del período de vigencia, se aplicará un
correctivo según las pautas dadas por el Poder Ejecutivo, de modo que, el
30 de junio de 2006 se deberá comparar  el salario real de junio 2006 con
el de junio 2005, pudiéndose presentar los siguientes casos:
A.- Si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el salario
real de junio de 2005 fuera menor al producto de ( 1+ aumento otorgado de
acuerdo a la cláusula tercera literal A) X ( 1+ recuperación del primer
semestre, cláusula tercera literal C) X ( 1+ recuperación del segundo
período, cláusula cuarto literal B), se otorgará el incremento necesario
para alcanzar este nivel.
B.- Si el cociente entre el salario real de junio de 2006 y el salario
real de junio de 2005 fuera mayor al producto de  ( 1+ aumento otorgado
de acuerdo a la cláusula tercera literal A) X ( 1+ recuperación del
primer semestre, cláusula tercera literal C) X ( 1+ recuperación del
segundo período, cláusula cuarto literal B), el exceso se descontará del
porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º de julio de
2006.
SEXTO: Salarios mínimos por categorías. Las partes convienen en
establecer los salarios mínimos nominales mensuales, que quedarán fijados
al 1° de julio de 2005 para el personal no docente por 44 horas semanales
mensuales de labor, de acuerdo al siguiente orden:
Nivel 5. Servicios. Personal de servicios que cumple tareas de limpieza,
mensajería, vigilancia, portería, mantenimiento o similar:  $ 3000 (pesos
uruguayos tres mil)
Nivel 4. Auxiliar administrativo. Personal auxiliar asignado a tareas
administrativas: $ 4.200 (pesos uruguayos cuatro mil doscientos)
Nivel 3. Oficial administrativo. Personal operativo que cumple tareas de
responsabilidad en determinadas áreas: $ 6.000 (pesos uruguayos seis
mil)
Nivel 2. Coordinador o Jefe. Dependiendo de un nivel de Dirección es
responsable de coordinar y/o ejecutar actividades en las áreas
determinadas, con personal subalterno: $ 8.400 (pesos uruguayos ocho mil
cuatrocientos)
Nivel 1 : Personal de dirección. Incluye Director General, Directores y
sub Directores de área no están incluídos en el presente acuerdo.
SÉPTIMO: Personal docente. El salario mínimo nominal para el personal
docente queda fijado en la suma de $ 208 (pesos uruguayos doscientos
ocho) la hora semanal mensual.
OCTAVO: FUERO SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL. Las partes acuerdan respetar
íntegramente los Convenios Internacionales del Trabajo N° 87, 98 y 154,
adoptando mecanismos de fomento y facilidades para el ejercicio de la
actividad gremial. En aquella empresas en que haya organización sindical,
se facilitará la colocación y utilización de cartelera sindical, tomando
en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en
lugar visible y accesible para todos los trabajadores, el que se
determinará de común acuerdo entre ambas partes. Las empresas
comprendidas en el presente acuerdo efectuarán por planilla los
descuentos de las cuotas sindicales que correspondan, dentro de los
límites legales y siempre que cada trabajador/a lo autorice por escrito.
Dichos descuentos serán entregados a la persona autorizada por el
sindicato, en un plazo que no excederá de los 5 días hábiles luego de
efectuado el pago del respectivo salario.
NOVENO: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Las partes reafirman el respeto por el
principio de igualdad de oportunidades, de trato y equidad en el trabajo,
sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación
sexual, credo, etc. de acuerdo con las disposiciones legales vigentes
(Convenios Internacionales de Trabajo Nº 100, 111, y 156, ley 16.045)
DÉCIMO: NEGOCIACIÓN DE BUENA FE Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Las partes
acuerdan negociar de buena fe, así como proveer a la otra parte de la
información necesaria en cada uno de los temas abordados y la búsqueda de
un acuerdo equitativo y justo.
DÉCIMOPRIMERO: Las partes acuerdan la creación de una comisión que será
convocada por el MTSS una vez sea homologado el presente convenio, la que
será integrada por los participantes en estas negociaciones de Consejos
de Salarios, y cuyo objetivo será el estudio y discusión de temas tales
como, categorías, nocturnidad, facilidades para el ejercicio de la
actividad gremial, y cualquier otra que las partes dispongan.
DÉCIMOSEGUNDO: Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente
convenio podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones
de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.

Las partes otorgan y suscriben el presente convenio en el lugar y fecha
arriba indicados, solicitando al poder ejecutivo su homologación.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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