{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "291" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA LA CAZA DEPORTIVA Y EL TRANSPORTE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/07/01/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/05/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/07/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "Addenda" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 220 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la  gestión formulada por la División Fauna de la Dirección\r\nGeneral de  Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y  Pesca, para reglamentar durante el año en curso la caza\r\ndeportiva de perdices y patos silvestres.\r\n\r\n    Resultando: I)  La referida División Fauna informa que en cuanto a\r\nla caza de perdices y patos se mantienen las condiciones que ameritan\r\nuna restricción en el número de pieza a obtener por día y en el\r\ntransporte;\r\n\r\n    II) Asimismo,  que de las dieciocho (18) especies de patos citados\r\npara el país sólo cuatro provocan perjuicios a los cultivos de arroz y\r\nademás con  poblaciones abundantes  en la  mayor parte  del territorio\r\nnacional, por lo cual se sugiere se autorice la caza de las mismas sin\r\ncircunscribirla, como en años anteriores, a las zonas arroceras;\r\n\r\n    III) Las  restantes catorce  (14) especies, dada la disminución de\r\nsu población  o en  su caso  el hecho  que no  provocan ningún daño es\r\nconveniente protegerlas prohibiendo su caza.\r\n\r\n    Considerando: conveniente, por lo expuesto, habilitar la temporada\r\nde caza  deportiva de  la perdiz chica y de algunas especies de patos,\r\nregulando el número de piezas a obtener por día y en el transporte.\r\n\r\n    Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y\r\nel Capítulo  IX de  la Sección  Primera del Código Rural; artículo 145\r\ndel decreto ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970; decreto 261/978, de 10  de mayo  de 1978; decreto 565/981, de 6 de noviembre de 1981 y decreto 4/982,  de 8 de enero de 1982, y el Anexo de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador\r\nhabilitado, de la perdiz chica,\"Nothura maculosa\", en todo el país  con\r\nexcepción de los departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1 de\r\nmayo al 18 de agosto del año en curso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de quince (15)\r\npiezas por cazador y por día. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase  la caza  deportiva y el transporte, por el cazador\r\nhabilitado,  de las  siguientes especies  de patos silvestres: Pato picazo\r\n - \"Netta  peposaca\" -;  Pato cara  blanca -  \"Dendrocygna viduata\" -;\r\nPato silbón rojizo - \"Dendrocygna bicolor\" - y Pato pardo - \"Anas\r\ngeorgica\".\r\n\r\n   La caza  de las  mencionadas especies  podrá realizarse en todo el país\r\ncon  excepción de  los departamentos  de Montevideo  y Canelones, desde el\r\n1º de mayo al 15 de setiembre del año en curso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/291-1991/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La caza de los patos silvestres queda limitada a un máximo de veinte \r\n(20) piezas por cazador y por día. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la caza, en todo el territorio nacional, de las especies de \r\npatos no mencionados en el artículo 3 del presente Decreto. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En el transporte del producto de la caza deportiva, que deberá ser\r\nrealizada por el propio cazador munido del permiso de caza y la  guía de\r\nlas armas utilizadas, se autoriza transportar un máximo de quince (15)\r\nperdices y veinte (20) patos por cazador habilitado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de circulación nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - RAUL LAGO\r\n " 
 }