CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO LIBRERIAS Y PAPELERIAS




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto de 17 
de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1, 
Comercio, Subgrupo: Librería y Papelerías se logró el acuerdo suscrito en
acta del 21 de junio 1985.

   Considerando: I) Que el haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional en un 27%, las remuneraciones 
vigentes al 1ro. de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el
Grupo 1, Comercio, Subgrupo: librerías y Papelerías, con vigencia desde 
el 1ro. de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese un salario mínimo de N$ 8.500.- mensuales para los 
trabajadores referidos en el artículo primero.

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios 
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde en la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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