{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "291" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL ABASTO DE CARNE BOVINA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/04/25/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/04/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/04/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 677 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de adoptar normas reguladores del abasto de carnes.\r\n\r\nConsiderando: la disponibilidad de vacas gordas, aptas para el abasto,\r\npermite atender con su faena, buena parte de los requerimientos del\r\nconsumo interno, reservando para la exportación proporciones razonables de\r\nnovillos con suficiente grado de preparación.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 14 de abril de 1975, el abasto de los Departamentos de\r\nMontevideo y Canelones deberá atenderse en lo referente a carne bovina, en\r\nun 60% (sesenta por ciento) como mínimo, con vacas y en un 40% (cuarenta\r\npor ciento), como máximo, con novillos de menos de 420 (cuatrocientos\r\nveinte) kilogramos de peso vivo.\r\n\r\n En los demás Departamentos el abasto de carne bovina se atenderá a partir\r\nde la fecha indicada exclusivamente con vacas.\r\n\r\n La Comisión Administradora de Abasto dará cuenta quincenalmente al\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, de los porcentajes de vacas y novillos\r\nentregados al abasto, en función de lo dispuesto en el inciso 1º de este\r\nartículo. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/291-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán penadas de\r\nacuerdo a las sanciones establecidas en la ley 10.940, del 19 de setiembre\r\nde 1947 y según sus procedimientos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Hasta el 1º de mayo de 1975, el Instituto Nacional de Carnes, podrá\r\naceptar otros porcentajes de vacas y novillos, para el abasto de\r\nMontevideo y Canelones, que resulten de operaciones concertadas con\r\nanterioridad a esa fecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto se considerará vigente a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/291-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }