{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "290" 
  ,"anioNorma" : 2021 
  ,"nombreNorma" : "PRORROGA DEL SUBSIDIO MENSUAL A AUTORES, INTERPRETES, ACTORES, MUSICOS, DISC JOCKEYS, SONIDISTAS, BAILARINES, ILUMINADORES, ESCENOGRAFOS, FOTOGRAFOS, REALIZADORES DE VIDEOS, ORGANIZADORES DE FIESTAS Y EVENTOS, ENTRENADORES Y PROFESORES DE GIMNASIA, GUIAS TURISTICOS Y PROMOTORES DE TURISMO AVENTURA, ESTABLECIDO EN EL DECRETO 151/021. 1° DE JULIO -  31 DE AGOSTO DE 2021" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2021/09/02/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/08/2021" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/09/2021" 
  ,"vistos" : "    VISTO: el Decreto N° 151/021 de 26 de mayo de 2021;\r\n\r\n   RESULTANDO: que el Decreto N° 151/021, creó un subsidio mensual para autores, intérpretes, actores, músicos, disc jockeys, sonidistas, bailarines, iluminadores, escenógrafos, fotógrafos, realizadores de videos, trabajadores vinculados a la organización de fiestas y eventos o que brindan servicios a salones de fiestas, entrenadores y profesores de gimnasia, guías turísticos y promotores del turismo desde el 1° de abril y hasta el 30 de junio de 2021;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha producido en diversos sectores de actividad, particularmente en aquellos vinculados a eventos sociales y aquellas que impliquen actividades grupales o colectivas, la paralización total o casi total provocando que los trabajadores vinculados a ellas se encuentren sin su fuente de ingresos;\r\n\r\n   II) que se entiende conveniente y oportuno prorrogar la vigencia del subsidio mensual de carácter transitorio dispuesto por el Decreto N° 151/021, de 26 de mayo de 2021 dado que, si bien como consecuencia del avance del plan de vacunación los casos de covid-19 ha comenzado a disminuir, el cumplimiento de protocolos y aforos no permite que se retomen plenamente las actividades;\r\n\r\n   III) que la situación planteada se entiende incluida en las medidas de protección a la población frente a la emergencia sanitaria prevista en la creación del Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020, de 24 de abril de 2020;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y el Artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-2021/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorróguese desde el 1° de julio y hasta el 31 de agosto de 2021 el subsidio mensual de $ 7.305 (siete mil trescientos cinco pesos uruguayos) con destino a autores, intérpretes, actores, músicos, disc jockeys, sonidistas, bailarines, iluminadores, escenógrafos, fotógrafos, realizadores de videos, trabajadores vinculados a la organización de fiestas y eventos o que brindan servicios a salones de fiestas, entrenadores y profesores de gimnasia, guías turísticos y promotores del turismo aventura, dispuesto por el Decreto N° 151/021, de 26 de mayo de 2021\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-2021/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-2021/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán beneficiarios del subsidio los individualizados como tales en el listado anexo (*) que es parte integrante del presente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo siguiente. " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-2021/3" 
 ,"textoArticulo" : "    No tendrán derecho al subsidio mensual de $ 7.305 (siete mil trescientos cinco pesos uruguayos) quienes perciban, durante la vigencia del presente Decreto: a) jubilación, adelanto prejubilatorio, renta vitalicia previsional, pensión, subsidio, seguro o prestaciones servidas por cualquier institución de derecho privado o público estatal o no estatal; b) Ingresos provenientes de actividades remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia superiores a 1 (una) Base de Prestaciones y Contribuciones.\r\n   No se tomarán en cuenta como ingresos las asignaciones familiares ni las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces percibidas por los beneficiarios comprendidos en el presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-2021/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El subsidio mensual de $ 7.305 (siete mil trescientos cinco pesos uruguayos) dispuesto en el presente Decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el del subsidio mensual dispuesto en el Artículo 1° del presente, la Agencia Nacional de Desarrollo coordinará la instrumentación y ejecución del mismo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-2021/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - ALEJANDRO IRASTORZA - PABLO DA SILVEIRA - TABARÉ VIERA " 
 }