{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "290" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE \"TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION\" PARA CARGOS COMPRENDIDOS EN LOS INCISOS 1 AL 30 DEL PRESUPUESTO NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/05/31/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/05/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/05/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1638 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/290-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de\r\nagosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de\r\nagosto de 1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de\r\n1976.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para\r\nadecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos\r\n1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las\r\nvariaciones promediales de los salarios del Sector Privado;\r\n\r\nII) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá\r\nrealizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo\r\nmáximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón\r\ny grado;\r\n\r\nIII) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los\r\ndecretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975, 430/976 de 9 de julio de\r\n1976, 687/976 de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de 1977,\r\n383/977 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977,\r\n683/977 de 7 de diciembre de 1977, 154/978 de 17 de marzo de 1978,\r\n338/978 de 15 de junio de 1978, 524/978 de 13 de setiembre de 1978,\r\n709/978 de 14 de diciembre de 1978 y 151/979 de 12 de marzo de 1979,\r\nentendiendo el Poder Ejecutivo oportuno, establecer una duodécima etapa en\r\nel referido proceso de equiparación;\r\n\r\nIV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los\r\nsueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de\r\nla ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al\r\nfinalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas;\r\n\r\n     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el\r\nartículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado\r\npor el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la\r\nsiguiente \"Tabla de Sueldos de Equiparación\" para los cargos comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e\r\nInversiones con excepción de los indicados en el artículo 6.o del presente\r\ndecreto:\r\n\r\n     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES\r\n\r\n                         ESCALAFONES:\r\n\r\n                                                      Importe\r\nAaA  AaB  Ab/Ac     Ad   Be(1)     Be(2)     Bh          N$\r\n\r\nE7   --   --        --   --        --        7         4.352.00\r\nE6   E7   --        --   --        5         6         4.123.00\r\nE5   E6   --        --   --        --        --        3.899.00\r\nE4   E5   E7        --   --        4         5         3.673.00\r\nE3   E4   E6        --   --        --        --        3.447.00\r\nE2   E3   E5        --   --        3         4         3.218.00\r\n--   --   --        --   21        --        --        3.110.00\r\n--   --   --        --   20        --        --        3.110.00\r\n--   --   --        --   19        --        --        3.110.00\r\nE1   E2   E4        --   --        --        --        3.025.00\r\n--   --   --        --   18        --        --        2.960.00\r\n6    E1   E3        --   --        2         3         2.829.00\r\n--   --   --        --   17        --        --        2.812.00\r\n--   --   --        --   16        --        --        2.665.00\r\n5    6    E2        E7   --        --        2         2.630.00\r\n--   --   --        --   15        --        --        2.521.00\r\n--   --   --        --   14        --        --        2.445.00\r\n4    5    E1        E6   --        1         1         2.434.00\r\n--   --   --        --   13        --        --        2.300.00\r\n3    4    12        E5   --        --        --        2.233.00\r\n--   --   --        --   12        --        --        2.149.00\r\n--   --   --        --   11        --        --        2.072.00\r\n2    3    11        E4   --        --        --        2.070.00\r\n--   --   --        --   10        --        --        1.999.00\r\n--   --   --        --    9        --        --        1.925.00\r\n1    2    10        E3   --        --        --        1.903.00\r\n--   --   --        --    8        --        --        1.850.00\r\n--   --   --        --    7        --        --        1.781.00\r\n--   1     9        E2   --        --        --        1.739.00\r\n--   --   --        --    6        --        --        1.706.00\r\n--   --   --        --    5        --        --        1.630.00\r\n--   --   --        --    4        --        --        1.599.00\r\n--   --    8        E1   --        --        --        1.573.00\r\n--   --   --        --    3        --        --        1.567.00\r\n--   --   --        --    2        --        --        1.540.00\r\n--   --    7         7    1        --        --        1.479.00\r\n--   --    6         6   --        --        --        1.392.00\r\n--   --    5         5   --        --        --        1.297.00\r\n--   --    4         4   --        --        --        1.211.00\r\n--   --    3         3   --        --        --        1.121.00\r\n--   --    2         2   --        --        --        1.028.00\r\n--   --    1         1   --        --        --          937.00\r\n\r\n    (1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia, \r\nretribución correspondientes a la primera categoría de cada grado, para treinta horas semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a veinte horas semanales de labor.\r\n\r\n    (2) Cargos Docentes de la Universidad de la República en ejercicio efectivo de la docencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos\r\ncomprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez\r\npor ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los\r\nartículos siguientes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,\r\n079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los\r\nIncisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo\r\n4.o del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6.o\r\nse compararán al Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla\r\nestablecida en el artículo 1.o resultando por diferencia su costo\r\nindividual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la\r\ncomparación con la Tabla respectiva el Renglón 017.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con\r\nexcepción de los indicados en los artículos 5.o y 6.o, un aumento del 9%\r\n(nueve por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los\r\nRenglones 011, 014 y 079/31 y del 10% (diez por ciento) sobre las que\r\nperciben con cargo a los Renglones 017, 014/21 y 014/32.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones\r\n011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada\r\nsuperen o igualen las del grado que le corresponde en la Tabla establecida\r\nen el artículo 1.o no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el\r\npresente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al\r\nSueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo\r\n4.o percibirá el menor.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único\r\naumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:\r\n\r\na)   Titulares de los cargos de carácter político;\r\nb)   Titulares de los cargos de particular confianza;\r\nc)   Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5\r\n     (Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de\r\n     determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido\r\n     9% (nueve por ciento) lo que perciben por \"Premio Estímulo\" (Literal \r\n     A del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);\r\nd)   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a\r\n     los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias);\r\ne)   Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según\r\n     certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;\r\nf)   Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el\r\n     presente decreto.\r\n\r\n   Se entiende por remuneración a los efectos de la aplicación del\r\npresente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben\r\ncon cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081.  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones\r\nactuales se abonen con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,\r\n079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el\r\naumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente\r\ndecreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los\r\nRenglones respectivos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento) el porcentaje\r\nque corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los\r\nartículos 3.o y 7.o como duodécima etapa en el proceso de Equiparación a\r\nefectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la\r\ndiferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2.o y la\r\nsuma de costos de los artículos 4.o, 5.o, 6.o y 7.o.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el\r\nartículo 3.o del presente decreto, se considerará como remuneraciones\r\nactuales las que perciben por todo concepto, con excepción de beneficios\r\nsociales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o\r\nunificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los\r\nInstructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas\r\ncontenidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las\r\ncompensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo\r\n15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%\r\n(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho\r\nporcentaje a los sueldos correspondientes.\r\n\r\n   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad\r\nal ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan\r\nde N$ 15,00 (nuevos pesos quince).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se\r\nredondearán a nuevos pesos en los Renglones 011, 021, 012 y 022. Las\r\nfracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a\r\nla unidad inmediata inferior y las fracciones iguales o mayores a\r\ncincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.\r\n   En los Renglones 014 y 023 se redondearán a la decena inmediata\r\ninferior en los casos en que las unidades no alcancen a N$ 5,00 (nuevos\r\npesos cinco) y a la decena inmediata superior en los casos que alcancen o\r\nsuperen los N$ 5,00 (nuevos pesos cinco).\r\n   Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se\r\nregulan por aplicación de coeficientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1.o\r\nde mayo de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO -\r\nFERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }