{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "290" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DEL MONTO DE CAPITAL Y RESERVAS DE LAS BANCAS COLECTIVAS DE CUBIERTAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/06/02/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/05/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/06/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 1096 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/290-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 71º de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el mencionado texto legal dispone que el Poder\r\nEjecutivo determinará el monto de capital y de las reservas de las Bancas\r\nColectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público\r\napostador;\r\n\r\nII) Que el decreto de fecha 16 de octubre de 1956, dispone que un 25% del\r\ncapital de la Banca estará afectado en garantía del pago de las\r\nobligaciones legales del juego de quiniela.\r\n\r\n  Considerando: la necesidad de dar cumplimiento a lo estipulado por el\r\nreferido artículo de la ley 13.349.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y\r\nAsesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Bancas Colectivas de Cubiertas, deberán constituir un capital\r\nequivalente a cuatro veces el monto del promedio de apuestas recepcionadas\r\npor sorteo durante el segundo semestre del ejercicio 1976. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1977/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1977/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto del capital afectado, deberá ajustarse, en lo sucesivo, dentro\r\nde los 60 días a partir del vencimiento de cada semestre.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Bancas Colectivas de Cubiertas, deberán tener en todo momento, una\r\ndisponibilidad efectiva mínima equivalente al 40% de su capital. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/290-1977/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en un 25% del capital la garantía que deberán prestar las Bancas\r\nColectivas, para el pago de las obligaciones legales del juego de\r\nquinielas, la que estará constituida por valores públicos nacionales,\r\ndepositados en el Banco de la República, a la orden de la Dirección de\r\nLoterías y Quinielas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19770613001-1977/1#C\" >13/06/1977</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de disminución de los montos previstos en los artículos 1º y 3º\r\ndel presente decreto, deberá efectuarse la restitución correspondiente con\r\nanterioridad al primer sorteo siguiente a aquél en que se produzca, bajo\r\npena de aplicar las sanciones que correspondan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Transitorio).- Las Bancas Colectivas, dispondrán de un plazo de 60\r\ndías, a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento\r\na lo dispuesto por el artículo 1º.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/290-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
 }