{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "29" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 2002" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/02/06/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/01/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/02/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 133 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/29-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                                                                           \r\nVISTO: el Decreto Nº 270/001, de 16 de julio de 2001;\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las \r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de \r\ncuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas \r\nmoderadoras a partir del 1º de julio de 2001;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de \r\nafiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las \r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de febrero \r\nde 2002, con vigencia por el resto del presente año;\r\n\r\nII) que a esos efectos corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de \r\nlas variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las \r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la \r\ndiferencia pasada entre la proyección y los resultados reales; b) el Acta \r\nfirmada el 26 de diciembre de 2001, por representantes del Ministerio de \r\nEconomía y Finanzas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de \r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la que se acordó \r\n\"mantener la situación salarial y laboral incambiada hasta el 31 de marzo \r\nde 2002\", de modo que un eventual acuerdo salarial posterior a esa fecha \r\nhabrá de ser tenido en cuenta oportunamente, en el ajuste de los costos \r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de \r\n1978;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar \r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el \r\naporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, \r\nasí como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de febrero de \r\n2002, con vigencia por el resto del presente año, de acuerdo a lo \r\ndispuesto por este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, \r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de \r\nfebrero de 2002 y vigentes por el resto del presente año, no podrán ser \r\nsuperiores a las que resulten de incrementar en un 3% (tres por ciento) \r\nlos valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el \r\nDecreto Nº 270/001, de 16 de julio de 2001. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/29-2002/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por \r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o \r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de \r\nla aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en \r\nla gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no \r\npodrá ser percibido como sobrecuota por inversión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar al Ministerio de \r\nEconomía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de \r\nafiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las \r\ncategorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las \r\ncuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) \r\nla sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión \r\noperativa y 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados \r\ncolectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: \r\na) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la \r\npublicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de febrero de \r\n2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del \r\ncomunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.\r\nTranscurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del \r\nvencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y \r\nFinanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en \r\nvigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/29-2002/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará \r\nla comunicación mensual, que realiza esta Secretaría al Banco de \r\nPrevisión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario que éste \r\ndebe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva \r\nprestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran \r\ncorresponder, previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947, \r\ndecreto 67/994 de 22 de febrero de 1994 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de \r\nagosto de 2000, decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000, concordantes y \r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las \r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo \r\n17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }