{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "29" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 47. MINERIA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/08/16/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/08/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito de la urgencia en determinar aumentos de\r\nsalarios para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió\r\na la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47\r\n\"Minería\" Subgrupo \"Balasteras\" se recibió por acta del 7 de noviembre de\r\n1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se\r\npactaron incrementos salariales desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el\r\n31 de agosto de 1991.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\nDecreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de\r\n1990 entre la delegación empresarial de Balasteras y la delegación de\r\ntrabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente\r\ndecreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Consejo de Salarios del grupo Nº 47 \"Minería\" Subgrupo\r\n\"Balasteras\" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de\r\n1991.\r\n\r\n                         CONVENIO\r\n\r\n                            Montevideo, 7 de setiembre de 1990.\r\n\r\n   El presente Convenio celebrado por los representantes de los sectores\r\nObrero-Patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios\r\ndel Grupo Nº 47 \"Minería\", Subgrupo \"Balasteras\".- En representación del\r\nSector Empresarial comparecen los Sres. Carlos Silva y Alberto Freire por\r\nuna parte, y por otra parte en representación del sector trabajador los\r\nSres. Jorge Chele y Mario Pérez quienes convienen por unanimidad lo\r\nsiguiente:\r\n\r\n   PRIMERO: Fijar con carácter nacional las siguientes escalas de salarios\r\nmínimos y aumentos mínimos, a regir por el período 1º de setiembre de 1990\r\n31 agosto de 1991 (un año), con exclusión del personal de Dirección\r\ny Superiores, según las categorías establecidas en el Convenio de\r\nRegulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 26 de\r\nmarzo de 1971; I a XII - Jornaleros; I a IV - Personal de Supervisión; I a\r\nVIII - Personal Administrativo y Técnico, siendo las cifras los valores\r\nnominales que están indicados en el Anexo I de este Convenio que se\r\nadjunta y es parte integrante del mismo.\r\n\r\n   SEGUNDO: Las partes acuerdan que el presente Convenio se efectúa por\r\ncuatro períodos.\r\n\r\n   TERCERO: El aumento salarial correspondiente al primer período (1º de\r\nsetiembre - 31 de diciembre de 1990) se integrará de la siguiente forma:\r\n\r\na) Correctivo por pérdida del trimestre Junio-Agosto 1990=6,3 %.\r\nb) 75 % de la inflación del cuatrimestre Mayo-Agosto  1990=21,8 %.\r\nc) Por recuperación se adiciona el 1,5 %.\r\n\r\n  El aumento base del primer período en consecuencia es de 30,95 %.\r\n\r\n   CUARTO: En los períodos subsiguientes el salario mínimo y el aumento\r\nmínimo correspondiente a cada categoría  se determinará aplicando el siguiente procedimiento:\r\n\r\na) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación\r\nconsiderada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del\r\núltimo aumento; dicho correctivo se considerará en forma acumulativa.\r\nb) Aumento por Inflación. - El 75 % de la inflación real acaecido en el\r\ncuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.\r\nc) Recuperación. - Las partes acuerdan que se ha sufrido una pérdida del\r\nsalario real respecto del cutrimestre octubre 1989-enero 1990, del 17,11 %\r\ny resuelven recuperarlo durante la vigencia de este Convenio, a cuyos\r\nefectos se hará la medición del promedio del salario base con el promedio\r\ndel salario del período considerado.\r\n\r\n   QUINTO: Los ajustes correspondientes a los períodos Segundo; Tercero y\r\nCuarto, no podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días. Si a los 120\r\ndías no se hubieren dado las condicionantes estipuladas anteriormente, que\r\nhicieran aplicable la misma, el coeficiente de recuperación se aplicará\r\nigualmente, en 1/3 1/2 y 100 % en los respectivo períodos.\r\n\r\n   SEXTO: Las retribuciones permanentes de carácter salarial, en exceso de\r\nlos mínimos (sobre-laudos) tendrán un incremento del mismo porcentaje que\r\nlos Salarios básicos.\r\n\r\n   SEPTIMO: Las compensaciones por ropa, herramienta y transporte,\r\npercibirán igual porcentaje de incremento que los salarios y en los mismos\r\nperíodos.\r\n\r\n   OCTAVO: Las partes ratifican los acuerdos laborales que de carácter\r\npermanente goza el Sector, recogidos en el Convenio Colectivo de fecha 1º\r\nde junio de 1988.\r\n\r\n   NOVENO: A solicitud de los trabajadores, las empresas actuarán como\r\nagentes de retención de las cuotas por concepto de aporte sindical.\r\n\r\n                             ANEXO I\r\n\r\n          Categoría: Jornaleros\r\n\r\n            I         N$ 6.463.00\r\n            II        N$ 6.825.00\r\n            III       N$ 7.226.00\r\n            IV        N$ 7.590.00\r\n            V         N$ 7.858.00\r\n            VI        N$ 8.133.00\r\n            VII       N$ 8.516.00\r\n            VIII      N$ 8.988.00\r\n            IX        N$ 9.404.00\r\n             X        N$ 9.906.00\r\n            XI        N$ 10.153.00\r\n            XII       N$ 10.572.00\r\n\r\n                         Supervisión\r\n\r\n            I         N$ 239.530.00\r\n            II        N$ 242.005.00\r\n            III       N$ 280.728.00\r\n            IV        N$ 301.333.00\r\n\r\n                         Administrativo y Técnico\r\n\r\n            I         N$ 137.488.00\r\n            II        N$ 167.784.00\r\n            III       N$ 198.080.00\r\n            IV        N$ 228.381.00\r\n            V        N$ 258.663.00\r\n            VI       N$ 288.966.00\r\n            VII      N$ 319.255.00\r\n            VIII     N$ 349.568.00\r\n\r\n                         Compensaciones.\r\n\r\n             Ropa: N$ 415.00\r\n             Herramienta: N$ 189.00\r\n             Transporte: N$ 158.00\r\n\r\nLas nóminas de jornales, salarios y compensaciones que anteceden son las\r\nque rigen para el sector a partir del 1º de setiembre de 1990\r\n\r\n  FIRMAS ILEGIBLES. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad privada,\r\nde acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de\r\ncada empresa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/29-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
 }