EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES DE COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADITOS AUTOSERVICIOS VENTA DE AVES Y HUEVOS Y LECHERIAS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 01/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", Subgrupo "Almacenes de Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Autoservicios, Venta de Aves y Huevos y Lecherías", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de noviembre de 1987.
 
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar  a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 
        
                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para 
los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionados en el acápite, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988:

1) Cadete ........................................ N$  22.300,00
2) Peón, repartidor y sereno ..................... N$  23.292,00
3) Chofer, vendedor y auxiliar administrativo..... N$  25.532,00
4) Cajero ........................................ N$  27.150,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior 
al 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser 
descontados en la medida que exista constancia de ello.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo determinará 
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 5

   Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en las estructuras de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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