Visto: lo establecido en el inciso final del artículo 38º de la ley
13.705, de fecha 22 de noviembre de 1968 y el decreto reglamentario
110/977, de 23 de febrero de 1977.
Considerando: I) Que la tasa porcentual uniforme, debe tener un
producido aproximadamente igual al resultante de lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 5º de la ley 13.705, ajustado de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 10º de esta ley;
II) Que dicha tasa se deberá calcular mediante el cociente entre el
producido teórico de las aportaciones patronales rurales y el valor CONEAT
para todo el país, agregándose al resultante la prima por seguro de
accidentes de trabajo;
III) Que la tasa así determinada, tiene adecuación anual establecida en la
ley 13.705, de acuerdo a la variación del salario mínimo rural, que ha
sido del 42,417 por ciento en el año 1977.
Atento: a lo preceptuado en los artículos 38º y 10º y concordantes de
la ley 13.705 y a lo informado por el Directorio del Banco de Previsión
Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase la tasa porcentual única de aportación a que se refiere el
artículo 38 de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 en 2.18% (dos con
dieciocho por ciento), la que regirá durante el ejercicio 1978 y se
aplicará sobre los valores reales CONEAT vigentes en el momento de
determinación de la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/978 de 25/01/1978 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 29/978 de 18/01/1978 artículo 1.