REGLAMENTACION DEL ART. 59 DE LA LEY 18.834 RELATIVO A LOS CONTRATOS REMUNERADOS POR DESEMPEÑO DE EFICIENCIA ENERGETICA




Promulgación: 26/10/2015
Publicación: 04/11/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 59.

Artículo 6

   (Crédito correspondiente a ahorros) El Inciso deberá informar al MEF, al inicio del contrato con la ESCO, el monto de los ahorros anuales de consumo del suministro asociados a la ejecución de las medidas objeto del mismo, acompañado de una constancia del MIEM. A los efectos de habilitar el crédito correspondiente, el Ministerio de Economía y Finanzas verificará la existencia de crédito presupuestal no utilizado y el estar al día con los consumos correspondientes al suministro en el que se producirán los ahorros presentados en el clearing de suministros.
   Asimismo, el Inciso deberá informar a la Contaduría General de la Nación (CGN) cada seis meses, el monto de los ahorros estimados del consumo del suministro asociado a la ejecución de las medidas objeto del contrato para el semestre siguiente y los resultados de la aplicación de las medidas en el semestre anterior, acompañado de una constancia emitida por el MIEM. A efectos de emitir dicha constancia, el Inciso deberá presentar ante el MIEM la evaluación independiente elaborada por un Agente Certificador de Ahorros de Energía, de conformidad con el protocolo IPMVP.
   Con el informe semestral del Inciso, acompañado de la constancia del MIEM, la CGN procederá a la transferencia del crédito de suministros a un proyecto de funcionamiento o de inversión según corresponda, que se habilitará a esos efectos conforme al artículo 3 del Texto Ordenado de Inversiones Públicas, por el importe de los ahorros estimados para el semestre siguiente. Con el siguiente informe semestral, la CGN ajustará la transferencia de crédito del semestre anterior y transferirá el crédito estimado para el semestre siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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