VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),
Subgrupo 12, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: I) Que el mencionado subgrupo comprende las casas de venta de
artículos odontológicos.
II) Que, el 24 de agosto de 2005, los delegados de las organizaciones
representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar
al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo
celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,
en el subgrupo 12 (casas de ventas de artículos odontológicos) del Grupo
10 (Comercio en general), rige con carácter nacional, a partir del 1º de
julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el
CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº
12: "CASAS DENTALES", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr.
Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic.
Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr.
Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton CASTELLANO y Sr.
Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este
Consejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en
su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la
actividad de "COMERCIO EN GENERAL- CASAS DE VENTA DE ARTÍCULOS
ODONTOLÓGICOS"- subgrupo Nº 12, y por otra parte los señores Milton
CASTELLANO e Ismael FUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y
en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector CASAS DE VENTA DE ARTÍCULOS
ODONTOLÓGICOS.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores
comprendidos en el grupo "Comercio en general- subgrupo CASAS DE VENTA DE
ARTÍCULOS ODONTOLÓGICOS", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de
2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
ÁREA VENTAS
Cadete 3250
Auxiliar de ventas 3574
Vendedor 4595
Vendedor calificado 4995
Vendedor de plaza 6437
Vendedor viajante 6437
encargado de ventas 7999
ÁREA ADMINISTRATIVA
Cadete 3250
Auxiliar administrativo 3574
Auxiliar administrativo
calificado Y cuenta
correntista 4018
Cobrador 4595
Cajero de Salón 4018
Encargado de importación 6660
Encargado de administración 7555
Jefe administrativo 7999
ÁREA DE SERVICIO
Cadete 3250
Auxiliar de expedición 3574
Chofer de reparto 4595
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de
diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de
2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de
diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración
nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser
descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento
salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados
antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula
cuarta de este convenio.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1 La evolución
del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31
de diciembre de 2005;
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de
2006;
A.3 El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006; B. Un 2% por concepto
de crecimiento.
SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1º de julio de 2006.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No
estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por
antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.