{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "288" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/08/03/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/06/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/08/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido, de acuerdo a lo preceptuado\r\nen los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6 del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983,\r\nartículo 5 del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983 y artículo 6º del\r\ndecreto 955/986, de fecha 31 de diciembre de 1986. \r\n\r\n   Resultando: que la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo se ajustará cuatrimestralmente y que el 1º\r\nde junio de cada año, se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, establecer el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales automáticos, a partir del 1º de junio de 1987.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente y a los antecedentes elevados\r\npor las dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 1.102.00 ( son nuevos pesos un mil ciento dos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo\r\nque las usinas pasteurizadora adquieran a partir del 1º de junio de 1987 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. \r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/288-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n   A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrá sobrepasar el treinta por ciento(30%) del total adquirido, según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria 130;\r\nc) Tratándose de cooperativas aplicar un regimén de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/288-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte el 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio del productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9 de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/288-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1 y 3 de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podría autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o  parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche al consumo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN " 
 }