{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "288" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/22/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos \r\npor decretos 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto de\r\n17 de mayo 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos \r\nsalariales para la actividad privada por razones de oportunidad se \r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha \r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al \r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salario correspondiente al grupo 28, \r\nIndustrias Farmacéuticas, que comprenden las actividades Laboratorios de\r\nEspecialidades farmacéuticas (industriales y comerciales), se logró \r\nacuerdo que fue suscrito en actas 14 y 27 de junio de 1985, en la que\r\nlos delegados sectoriales acordaron:\r\n\r\n   a) Ratificar todos los laudos y convenios colectivos celebrados hasta \r\n      la fecha en la medida que mantengan su vigencia;\r\n   b) Que debe primar el criterio de accesoriedad en todas aquellas \r\n      situaciones en que un funcionario realice tareas que puedan quedar \r\n      incluídos en grupos de actividad distintas;\r\n   c) De acuerdo a resoluciones del Consejo Superior de Salarios dar \r\n      jurisdicción nacional a las disposiciones que se emitan; \r\n   d) En todos los casos los incrementos se aplicarán sobre los sueldos\r\n      resultantes de la aplicación de los coeficientes (1,85 o 1,13)\r\n      establecidos por decreto 124/985, de fecha 25 de marzo de\r\n      1985 o aquellos vigentes al 1° de marzo de 1985 cual sea mayor.\r\n      Cualquier otro incremento Salarial otorgado por las empresas\r\n      posterior al 1° de marzo de 1985 en el período marzo 1985 mayo \r\n      1985, se entendenderá otorgado a cuenta del ajuste salarial \r\n      resuelto,     \r\n   e) La integración de una comisión, la que entre el 1° de julio 1985,\r\n      y el 30 de agosto de 1985 (plazo prorrogado de común acuerdo por \r\n      las partes), se encargará de realizar la categorización \r\n      correspondiente al Sector.  \r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos \r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios a  \r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar \r\na cuestionamientos de orden legal; \r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente \r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n   \r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-\r\nLey 14.791 y decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,  \r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:      \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de\r\nmarzo de 1985, para el grupo 28, \"Industria Farmacéutica\", en un 22% con \r\nvigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase con carácter general a todos los trabajadores del Sector un \r\n4% de incremento sobre el salario actualizado el 31 de mayo de 1985, por concepto de recuperación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Otórgase con carácter general a todos los trabajadores que perciban \r\nsalarios inferiores a N$ 20.000.00 un incremento adicional de N$ \r\n2.000.00; a los que perciban entre N$ 20.001 y N$ 25.000, un incremento \r\nadicional de N$ 1.000, también por concepto de recuperación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Abónese a cada trabajador dos partidas fijas de N$ 1.500.00 cada una, \r\nla primera de ellas en el período comprendido entre 1° y el 10 de \r\nagosto de 1985 y la segunda entre el 1° y el 10 de octubre de 1985 que se\r\ndará como adelanto del salario correspondiente a dicho mes. Dicha partida\r\nquedará incorporada definitivamente al Salario. El Salario mínimo que \r\nservirá de base de discusión en el próximo Consejo de Salarios, será el \r\nresultante del Salario del mes de setiembre más los N$ 1.500 ya \r\nadelantados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un salario mensual mínimo de N$ 13.500.00 y un jornal \r\nmínimo y un jornal de N$ 540.00 y para los menores de 18 años un salario \r\nmensual mínimo de N$ 10.125 y un jornal de N$ 405.00. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que si los aumentos salariales determinados por el \r\npresente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios \r\npodrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de \r\n1985, en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }