{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "288" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "COBERTURA DE SERVICIOS FUNEBRES POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/08/26/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/08/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 314 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva han ofrecido\r\na sus afiliados la prestación de servicios fúnebres financiados mediante\r\nel prepago de una suma mensual.\r\n\r\nResultando: que la cobertura de servicios fúnebres no forma parte del\r\ngiro principal de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\nConsiderando: que la referida cobertura, al ser realizada por las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, deberán brindarse en forma\r\ntal que no afecte el giro principal de estas Instituciones y que respete\r\nel legítimo interés del afiliado que contrata el servicio.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y en la\r\nley 9.202 de 12 de enero de 1934,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que ofrezcan a sus\r\nafiliados cobertura de servicios fúnebres deberán para ello, ajustarse a\r\nlos siguientes requisitos:\r\n\r\na) La financiación de este servicio deberá realizarse con fondos\r\nrecaudados específicamente para ese fin. A esos efectos, la recaudación\r\nde las cuotas de prepago deberá documentarse por recibo distinto de la\r\ncuota asistencial.\r\n\r\n Todos los recursos de este servicio deberán contabilizarse en forma\r\nseparada y los fondos mantenerse en cuentas bancarias distintas de las\r\nque la Institución utiliza para su gestión asistencial.\r\n No podrán traspasarse fondos recaudados con destino a servicios\r\nasistenciales a las cuentas de los servicios fúnebres;\r\n\r\nb) El afiliado debe tener posibílidad de optar por la contratación o no\r\nde esta cobertura, debiendo dejar constancia expresa de su aceptación.\r\n\r\n Esta manifestación de voluntad debe hacerse en forma individual,\r\ncualquiera haya sido el régimen de afiliación a la Institución;\r\n\r\nc) Entre el afiliado y la Institución de Asistencia Médica Colectiva\r\ndeberá firmarse el correspondiente documento en el cual se establecerán\r\nlos derechos y obligaciones de cada una de las partes y se describirán\r\nlos elementos que componen el servicio fúnebre que la Institución\r\nbrindará al afiliado;\r\n\r\nd) La cobertura de servicio fúnebre, una vez aceptada por el afiliado,\r\nno podrá ser revocada unilateralmente por la Institución; en caso que la\r\nmisma decida suspender el ofrecimiento de este tipo de cobertura, dicha\r\ndecisión no afectará las obligaciones ya contraídas con los afiliados\r\nque hubieran optado por dicha cobertura hasta ese momento;\r\n\r\ne) El ofrecimiento de este servicio no debe afectar en forma alguna la\r\nprestación de atención médica a que está obligada la Institución;\r\n\r\nf) Las características del servicio por el que haya optado el afiliado\r\nno podrán ser modificadas en el momento de hacerse efectiva la\r\nprestación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/288-1983/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/288-1983/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/288-1983/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La relación contractual entre la Institución de Asistencia Médica\r\nColectiva y la empresa prestadora de servicios fúnebres deberá asegurar el\r\ncumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán\r\nser informados en forma completa, veraz y por escrito del tipo de\r\ncobertura que se les ofrece, siendo responsables las autoridades de la\r\nInstitución del cumplimiento de esta disposición.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha\r\nestuvieran ofreciendo cobertura de servicios fúnebres a sus afiliados, aún\r\ncuando contaran con aprobación previa del Ministerio de Salud Pública,\r\ndispondrán de 180 días para ajustarse a las disposiciones del presente\r\ndecreto.\r\n\r\n Vencido dicho plazo quedarán sin efecto los convenios que se hubieron\r\nfirmado hasta el presente con las empresas prestadoras de servicios\r\nfúnebres, sin perjuicio de lo cual se aplicará lo establecido en el\r\nliteral d) del artículo 1º  de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/288-1983/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, así como aquellas\r\nque de futuro decidieran brindar cobertura de servicios fúnebres a sus\r\nafiliados, deberán comunicar previamente al Ministerio de Salud Pública\r\nlas características del plan a ofrecer, así como el modelo de contrato\r\ncitado en el literal c) del artículo 1º de este decreto.\r\n\r\n Dicha Secretaría de Estado verificará el cumplimiento de lo dispuesto\r\nen el presente decreto y de no surgir observaciones en el termino de 60\r\ndías, contados a partir del día siguiente al de su presentación, las\r\nInstituciones podrán ofrecer a sus afiliados la cobertura de servicios\r\nfúnebres.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/288-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE\r\n " 
 }