{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "287" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/07/1985" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/287-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 e integrados por decreto del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.\r\n\r\n   Considerando: I) Que no obstante lo señalado en el Resultando, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.\r\n\r\n   II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal,\r\n\r\n    III) Que a efectos de asegurrar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA: \r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo 41 Actividades Educativas y Culturales, que se indican seguidamente con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta \r\nel 30 de setiembre de 1985.\r\n\r\n                             I) Salarios Mínimos \r\n\r\nA) Enseñanza Preescolar. Primaria y Secundaria. \r\n    a) Cargos Docentes.\r\n 1) Cargos Docentes de Enseñanza Preescolar, Primaria y Secundaria Primer Ciclo, se aplicará la siguiente escala de remuneraciones:\r\n\r\nHora Semanal Mensual                           Hora Semanal Mensual a\r\n1º de marzo de 1985                        partir del 1º de junio de 1985\r\n                                                        N$\r\n\r\nHasta N$ 125.00                                        240.00\r\nmás de N$ 125.00                                       280.00\r\nhasta N$ 175.00                \r\nmás de N$ 175.00                                       335.00\r\nhasta N$ 225.00\r\nmás de N$ 225.00                                       360.00\r\nhasta de N$ 249.00                                   \r\nmás de N$ 249.00                        Se aplicará la fórmula siguiente:\r\nhasta N$ 399.00\r\n\r\n                                        N$ 1.279,40 + 7 del salario al 1º\r\n                                           _________ ___ de marzo de\r\n                                                8     8     1985.\r\n\r\nmás de N$ 399.00                        Corresponde un aumento del \r\n                                        27.5.% (*)\r\n                                  \r\n   2) Para el cálculo de las remuneraciones de docentes de Secundaria de \r\n      2º ciclo se aplicará el coeficiente 1.0555 sobre las de \r\n      Preescolares, Primaria y Secundaria, 1er. ciclo. \r\n      Se mantendrán los porcentajes de diferencia existente al 1º de \r\n      marzo de 1985 entre los docentes de 1er. y 2do. ciclo de cada \r\n      Instituto en los casos que supere el cinco con cincuenta y cinco \r\n      por ciento (5.55 %).\r\n   3) Adscriptos, Preparadores y/o Ayudantes de Laboratorio \r\n      corresponderá una retribución por hora semanal mensual de sesenta \r\n      (60) minutos del setenta y cinco por ciento (75 %) de la hora \r\n      semanal mensual del profesor del 1er. ciclo del mismo Instituto. \r\n      Se mantendrá los porcentajes de diferencia existentes al 1º de \r\n      marzo de 1985 entre los docentes del 1 er. ciclo y los adscriptos \r\n      preparadores y/o ayudantes de Laboratorio del mismo Instituto, en \r\n      los casos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) antes \r\n      indicados. \r\n   4) Si el horario normal del maestro se viera interrumpido por \r\n      cualquier circunstancia no imputable al mismo, este percibirá \r\n      siempre los sueldos estipulados en el presente laudo.\r\n   5) A los efectos de la liquidación de sueldos se entenderá por hora \r\n      toda fracción mayor de treinta (30) minutos y por media hora, toda \r\n      fracción igual o inferior a treinta (30) minutos. Las fracciones \r\n      no son acumulativas y no se pueden sumar para el cómputo del tiempo \r\n      trabajado. \r\n\r\nB) Cargos de Dirección (Hsm: 60´)     \r\n\r\n   6)  Director de Primaria percibirá por hora semanal mensual N$ 586.00.\r\n   7)  Sub-Director de Primaria percibirá por hora semanal mensual N$ \r\n       586.00.\r\n   8)  Director de Secundaria percibirá por hora semanal mensual N$ \r\n       634.00.\r\n   9)  Sub-Director de Secundaria percibirá por hora semanal mensual N$ \r\n       528.00.\r\n   10) Director de ambos ciclos percibirá por hora semanal mensual N$ \r\n       898.00.\r\n   11) Sub-Director de ambos ciclos percibirá por hora semanal mensual \r\n       N$ 634.00.\r\n\r\nC) Cargos de Administración (Hsm: 60´) \r\n\r\n   12) Cadete de escritorio: hora semanal mensual N$ 262.50.\r\n   13) Escribiente o dactilógrafo mayor de 18 años: Hora semanal \r\n       mensual: N$ 262.50.\r\n   14) Auxiliar segundo: hora semanal mensual N$ 291.00.\r\n   15) Auxiliar de Biblioteca: hora semanal mensual N$ 291.00.\r\n   16) Auxiliar de Contaduría o Tesorería hora semanal mensual: \r\n       N$ 291.00.\r\n   17) Auxiliar Primero de Primaria: hora semanal mensual N$ 291.00.\r\n   18) Auxiliar de Contaduría, Cajero: hora semanal mensual N$ 300.00 y \r\n       un quebranto de Caja del siete por ciento (7 %) sobre el salario.\r\n   19) Secretario de Dirección: hora semanal mensual N$ 334.00.\r\n   20) Secretario de Enseñanza Primaria: hora semanal mensual N$ 322.00.\r\n   21) Auxiliar Primero de Enseñanza Secundaria hora semanal mensual \r\n       N$ 417.00. (*)\r\n   22) Bibliotecario: encargado de ficheros, catalogación préstamo y \r\n       guarda de los libros: hora semanal mensual N$ 334.00.\r\n   23) Cajero: hora semanal mensual N$ 374.00 más suave por ciento (9 %) \r\n       de quebranto de Caja sobre el salario. \r\n   24) Auxiliar Primero de dos o más ciclos de Enseñanza: hora semanal \r\n       mensual N$ 481.00.\r\n   25) Secretario de Enseñanza Secundaria 1º o 2do. ciclo hora semanal \r\n       mensual N$ 528.00.\r\n   27) Encargado de venta de útiles de librería por cuenta de la \r\n       Institución docente y relacionado con la enseñanza impartida en \r\n       ella: hora semanal mensual N$ 262.50 más siete por ciento (7 %) de \r\n       quebranto de Caja sobre el salario. \r\n   28) Tenedor de Libros: hora semanal mensual N$ 437.00.\r\n   29) Administrador: hora semanal mensual N$ 621.00.\r\n\r\nD) Cargos del Personal de Servicio (Hsm: 60´) \r\n\r\n   30) Conserje, encargado de la distribución de trabajo entre \r\n       subalternos, guarda custodia de las llaves hora semanal mensual \r\n       N$ 241.00.\r\n   31) Portero: hora semanal mensual N$ 195.00.\r\n   32) Peón de limpieza  y/o vigilante: hora semanal mensual N$ 195.00.\r\n   33) Limpiadora: hora semanal mensual N$ 195.00.\r\n   34) Mensajero o mandadero: hora semanal mensual N$ 195.00.\r\n   35) Mensajero o mandadero menor de 18 años hora semanal mensual \r\n       N$ 146,00. \r\n   36) Encargado de la conservación del edificio y reparación general: \r\n       hora semanal mensual N$ 205.00. \r\n   37) Acompañante de ómnibus mensual por turno de trabajo sea vespertino \r\n       o matutino: sueldo mensual N$ 4.014.00.\r\n   38) Chofer mecánico encargado de la conducción y limpieza de los \r\n       ómnibus y reparación de motores de los mismos: hora semanal \r\n       mensual N$ 341.00.\r\n   39) Chofer general encargado de la limpieza y conducción de los \r\n       ómnibus, hora semanal mensual N$ 322.00.\r\n   40) Cocinero: hora semanal mensual N$ 322.00.\r\n   41) Ayudante de cocina: hora semanal mensual N$ 195.00.\r\n   42) Peón de cocina: hora semanal mensual N$ 195.00.\r\n   43) Sereno encargado de vigilancia nocturna: hora semanal mensual \r\n       N$ 202.00.\r\n   44) De los sueldos anteriores podrá deducirse por concepto de \r\n       vivienda N$ 1.449.00 y por alimentación N$ 1.744.00 mensuales.\r\n   45) Portero residente en el edificio hora semanal mensual N$ 202.00.\r\n       No corresponde deducción por vivienda al personal residente en el \r\n       edificio con cometidos de vigilancia. \r\n\r\nB) Enseñanza Comercial. \r\n\r\n\r\n   a) Institutos cuya enseñanza se realice en forma análoga a la \r\n      Enseñanza Secundaria.\r\n   b) Academias de Enseñanza Comercial o similares que dicten cursos de \r\n      contabilidad, caligrafía, teneduría de libros, dactilografía, \r\n      taquigrafía, correspondencia, matemática comercial, ingreso a \r\n      Bancos y Entes en general, enseñanza de idiomas, computación, etc.\r\n   c) Institutos que sin llegar a nivel de las Academias especializadas \r\n      dicten cursos elementales a nivel de la Enseñanza Primaria. \r\n\r\n   46) Los profesores de las Instituciones o Academias mencionadas \r\n       percibirán las remuneraciones a partir del 1º de junio de 1985 por \r\n       cualquier concepto, de acuerdo a lo establecido en el presente \r\n       laudo para profesores de primer ciclo. \r\n   47) Los profesores pueden acogerse al régimen de porcentajes de \r\n       acuerdo a las condiciones siguientes:\r\n\r\n   a) Profesores de cursos de idiomas. Tendrán un porcentaje de cincuenta \r\n      y cinco por ciento (55 %) de los ingresos por concepto de cuotas de \r\n      los alumnos que concurren al curso cuando su actuación es inferior \r\n      a tres años en el cargo. \r\n      Después de tres años, el porcentaje pasará a ser del cincuenta y \r\n      siete por ciento (57 %). \r\n   b) Profesores de otras asignaturas. Tendrán un porcentaje del \r\n      cincuenta por ciento (50 %) de los ingresos por concepto de cuotas \r\n      de los alumnos que concurran al curso cuando su actuación es \r\n      inferior a tres años en el cargo, después de tres años de \r\n      actuación, el porcentaje pasará a ser del cincuenta y dos con \r\n      cinco por ciento (52,5 %).\r\n   c) Profesores de Dibujo y Enseñanza Complementaria tendrán un \r\n      porcentaje del cincuenta y dos por ciento (52 %) de los ingresos \r\n      por concepto de cuotas de los alumnos que concurran al curso cuando \r\n      su actuación es inferior a tres años en el cargo; después de tres \r\n      años de actuación, el procentaje pasará a ser del cincuenta y cinco \r\n      por ciento (55 %) (*) \r\n   48) Los profesores auxiliares y ayudantes percibirán el ochenta por \r\n       ciento (80 %) y el setenta por ciento (70 %) respectivamente, de \r\n       lo que corresponda al titular del cargo, remunerado por el \r\n       régimen de sueldo.\r\n   49) Al ser optativa la elección de una remuneración por régimen de \r\n       porcentaje o por sueldo, queda en pie el derecho a la prima por \r\n       antigüedad si se elige el régimen de sueldo, hecha la opción no \r\n       podrá después rectificarse, salvo acuerdo expreso con el \r\n       empleador. \r\n       Sin perjuicio de esto, toda modificación en las condiciones \r\n       laborales originadas por eventuales creaciones o supresiones de \r\n       grupos, aparejará el derecho del docente a modificar la opción. El \r\n       docente tendrá derecho asimismo, en el caso de producirse una \r\n       reducción en el horario de trabajo que traiga aparejada una \r\n       reducción del salario, a cobrar la indemnización por despido \r\n       parcial, sin considerar disuelta la relación laboral. \r\n\r\n         Esta indemnización se calculará en la misma forma que la \r\n         indemnización por despido establecida por ley y se tomará como \r\n         base para determinarla, el momento de la reducción efectiva del \r\n         salario. \r\n    50) En el momento de la entrada en vigencia de este laudo se \r\n        consideran hechas las opciones al régimen a que están actualmente \r\n        acogidos los trabajadores. \r\n    51) Los funcionarios administrativos y de servicios percibirán los \r\n        salarios que se estipulan en este laudo para las respectivas \r\n        categorías y cargos (Apartados c) y d) del capítulo A). \r\n\r\nC) Institutos y Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas \r\n   Extranjeros. \r\n\r\n    52) El personal de este tipo de enseñanza se ajustará a los mismos \r\n        salarios y categorías especificadas en los aparatados a), b), c) \r\n        y d) y del capítulo A).\r\n    53) Los profesores que acuerden con sus respectivos empleadores, \r\n        remuneración por el sistema de porcentaje percibirán el sesenta \r\n        por ciento (60 %) de las cuotas que abonen los alumnos que \r\n        concurran a cada curso. \r\n    54) Las Asociaciones Culturales que sean a la vez Instituciones de \r\n        Enseñanza, deberán abonar al personal docente los salarios \r\n        establecidos en el presente laudo.\r\n        Para el primer ciclo. \r\n\r\nD) Enseñanza Industrial. \r\n    \r\n    55) El personal de este tipo de enseñanza se ajustará a los mismos \r\n        salarios y categorías especificados en este laudo. Los maestros \r\n        de taller de herrería, de ajuste de tornería o de otros oficios o \r\n        taras no especificadas en este numeral, regirán sus salarios de \r\n        acuerdo con los determinados por los Consejos de Salarios de cada \r\n        uno de sus oficios o especialidades. " 
  ,"notasArticulo" : "Numerales 1º) y 21) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 425/985 de 08/08/1985 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/425-1985/1\" >1</a>.\r\nNumeral 47) literal c) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 489/986 de 31/07/1986 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/489-1986/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 287/985 de 04/07/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/287-1985/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II) Disposiciones Generales<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal que para el desempeño de sus funciones se le exija el dominio del lenguaje extranjero, excepto para las clases de idiomas, \r\ntiene derecho a percibir el diez por ciento (10 %) más de su salario por tal concepto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los salarios de cargos de dirección administración y de servicio serán aumentados a partir del 1º de junio de 1985 en un 27,5 %, como mínimo sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, salvo aquellos casos en los que la antigüedad se esté pagando sin discriminar en los sueldos, a cuyos efectos se descontará la misma para el cálculo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios que desempeñan tareas docentes y administrativas o docentes de distinta categoría, percibirán la suma de las asignaciones establecidas por cada uno de los cargos que acumulan, siempre que los horarios no sean coincidentes. En caso contrario, percibirán el salario correspondiente al cargo mejor remunerado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los trabajadores pertenecientes a este grupo, no especificados \r\nen las disposiciones del presente laudo, recibirán un aumento salarial mínimo del 27,5 % para todas las categorías que les comprendan. \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " A) Prima por Antigüedad<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para todo el personal comprendido en la competencia de este Consejo se establece una prima por antigüedad del dos por ciento (2 %) anual, hasta alcanzar el porcentaje máximo del cuarenta por ciento (40 %).\r\n   Dicha prima se genera desde el día de ingreso a la actividad y comenzará a liquidarse a partir del día siguiente de haber cumplido un \r\naño de labor en el mismo Instituto. La liquidación en todos los casos se efectuará teniendo en cuenta: \r\n\r\na) Los años de labor cumplidos en forma continuada sin cese de \r\n   vinculación posterior por el trabajador desde su ingreso al Instituto \r\n   hasta el momento actual. \r\nb) El sueldo o salario mínimo determinado para el trabajador en el \r\n    presente laudo, según la categoría en que se encuentre actualmente. \r\nc) Para aquellos que no estuvieran especificados en el laudo deberá \r\n   remitirse al salario de la categoría análoga para determinar el mínimo \r\n   por el cual se establecerá la antigüedad. A efectos del cálculo de la \r\n   prima resultante, se fija el sueldo básico en N$ 412,50 para la hora \r\n   semanal mensual docente de Primaria y Primer Ciclo y N$ 435,40 para la \r\n   hora semanal mensual docente del segundo ciclo. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 425/985 de 08/08/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/425-1985/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 287/985 de 04/07/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/287-1985/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los institutos que no estuviesen pagando la antigüedad podrán hacerlo en tres etapas: la primera, a partir del 1º de junio de 1985, abonando el treinta y cinco por ciento (35 %) de la prima por antigüedad real de cada funcionario a esa fecha. La segunda a partir del 1º de marzo de 1986, pagando el setenta por ciento (70 %) de la prima por antigüedad real de cada funcionario a esa fecha. La tercera, a partir del 1º de junio de 1986, pagando la totalidad de dicho beneficio. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso de las remuneraciones que a la fecha tengan integrado el porcentaje de antigüedad, se podrán discriminar en las liquidaciones las cifras que corresponden a dicho concepto siempre que sea demostrable la aplicación de un criterio coherente para determinarla. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Institutos que pagan actualmente una suma o porcentaje superior al laudo en materia de antigüedad, deberán desglosar esa cantidad en el recibo, como antigüedad especial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "    A los funcionarios que hayan sido destituidos por imposición del CONAE o por motivos gremiales y sean restituidos antes del 31 de mayo de 1986 \r\nen el mismo Instituto, se les reconocerá la antigüedad desde su ingreso. \r\n\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " B) Período de Receso<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo personal de los Institutos de Enseñanza Privada tendrá derecho a gozar de la licencia establecida por la ley. \r\n   En caso de cese de la relación laboral, cualquiera sea la causa del mismo, se regirá por las normas del Derecho Laboral vigentes en ese momento.\r\n   Todo el personal docente, sean titulares o suplentes en actividad al término del año lectivo que quedasen a la orden del Instituto, percibirá como remuneración durante el período de receso en la Enseñanza Privada, \r\nel promedio resultante de las horas trabajadas durante el año lectivo de acuerdo al valor de la última hora semanal percibida, incrementada cuando correspondiere, con los aumentos que se determinen durante ese receso. \r\n   Las partes se comprometen a determinar antes del período de receso las condiciones que deberán cumplir los funcionarios suplentes para gozar del derecho. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " C) Seguro por Enfermedad y Subsidio por Maternidad<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Al funcionario amparado al régimen de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (DISSE) o Dirección de Asignaciones Familiares (DAFA) se le asegura el pago del complemento entre el subsidio otorgado \r\npor dichas Direcciones y su salario de actividad, durante el período en que subsista la cobertura brindada por esos Organismos. El funcionario se obliga a realizar todos los trámites que indican DISSE y DAFA en \r\nrelación con certificaciones médicas y reclamación del subsidio correspondiente. Cada Institución instrumentará la aplicación del \r\nsistema que crea conveniente con respecto a controles y cobro del subsidio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que si los aumentos salariales determinados por el \r\npresente decreto, superan al 22 %, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22 % de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 425/985 de 08/08/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/425-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes, o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/287-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }