INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SERVICIOS DE INTERNACION




Promulgación: 18/08/1983
Publicación: 26/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 312
   Visto: la necesidad de normatizar la utilización de los servicios
asistenciales del Ministerio de Salud Pública por parte de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva autorizadas, para actuar en
el interior del país.

   Considerando: I) Que el Ministerio de Salud Pública debe prestar apoyo
a dichas Instituciones a fin de facilitar, el cumplimiento de sus fines
esenciales;

   II) Que a tales efectos es conveniente que cuando las instituciones de
referencia lo requieran puedan internar a sus pacientes en
establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud Públlca

   III) Que oportunamente se adoptaron disposiciones destinadas a regular
las relaciones entre las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y
los servicial de internación del Ministerio de Salud Pública, las que es
preciso adecuar al ordenamiento normativo que se ha establecido para este
subsector.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202,
de 12 de enero de 1934,

                     El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que estén autorizadas
a actuar en un departamento del interior del país a través de su sede
principal o de una sede secundaria y que carecieron de sanatorio propio en
dicha localidad o el mismo fuera insuficiente, podrán internar sus
pacientes en el Hospital local del Ministerio de Salud Pública,
ajustándose a la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que deseen hacer uso
del derecho establecido en el artículo 1º deberán en forma previa,
convenir con el Ministerio de Salud Pública los términos en que se
utilizarán sus servicios de internación.
  Dichos convenios no podrán incluir los servicios de los profesionales
médicos, se ajustarán a las normas de este decreto y deberán ser
suscritos por las autoridades de la institución y el Ministerio de Salud
Pública o quien éste designe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

  Cuando se plantee competencia entre un beneficiario del Ministerio de
Salud Pública y el afiliado a la Institución de Asistencia Médica
Colectiva, tendrá preferencia el primero.

Artículo 4

  La atención de los afiliados que se internen de acuerdo a los convenios
precitados será responsabilidad de los médicos de la Institución quienes
deberán coordinar las acciones a desarrollar con el Director del
Hospital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

  Los médicos de las Instituciones deberán ajustarse a las normas de
funcionamiento del servicio no pudiendo comprometer con su actuación la
marcha normal del mismo.

Artículo 6

  El Ministerio de Salud Pública por intermedio de la Dirección del
Hospital pondrá a disposición del médico tratante de la Institución los
recursos existentes, previamente convenidos, que fueran necesarios para la
correcta atención de los afiliados.

Artículo 7

   Los médicos del hospital podrán brindar asistencia a los afiliados
internados cuando los técnicos de la Institución así lo soliciten aquellos
se regirán en lo técnico y administrativo por la coordinación a que
refiere el artículo 4 y en lo arancelario por los acuerdos que realicen
con la Institución.

Artículo 8

  Los servicios que preste el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con
los convenios citados en el artículo 2º serán liquidados con arreglo a los
aranceles establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo 194/983, de 15 de
junio de 1983.

Artículo 9

  Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 703/977, de 20 de diciembre de
1977.

Artículo 10

  Publíquese, etc

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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