FIJACION DEL APORTE AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL). SETIEMBRE 2016




Promulgación: 12/09/2016
Publicación: 28/09/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de determinar el valor de la prestación pecuniaria que financia el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera que comenzará a cobrarse, de acuerdo a la normativa, a partir del 1° de setiembre de 2016;

   RESULTANDO: I) que corresponde iniciar la aplicación de la prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada, o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción de los contribuyentes del IRAE, a excepción de los productores artesanales, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 7 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el Art. 4 de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015;

   II) que el artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 establece que el importe de la prestación pecuniaria será fijado por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   III) que el artículo 3° del decreto N° 287/015, de 23 de octubre de 2015, que sustituye al artículo 4° del decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, establece que la prestación pecuniaria será fijada en pesos en el equivalente a 0,769 centésimos de dólar estadounidense por litro de leche. A su vez, establece que como base inicial se considerará la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes de julio de 2016;

   IV) que la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, de acuerdo a las potestades delegadas por resolución ministerial N° 28/012, de 12 de enero de 2012, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha establecido la tabla de conversión por productos que se aplicará a los productos lácteos importados;

   CONSIDERANDO: I) necesario en consecuencia, establecer el monto por litro de leche de la nueva prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera que entrará en vigencia a partir del 1° de setiembre de 2016 la cual regirá por 180 días, es decir hasta el 28 de febrero de 2017;

   II) que la cotización del dólar interbancario comprador del día 29 de julio de 2016, último día hábil del mes de julio de 2016, es de $ 29,752 (pesos uruguayos veintinueve con setecientos cincuenta y dos milésimos) por dólar;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y por la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1° de setiembre de 2016 la prestación pecuniaria que financia el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera en $ 0,229 (doscientos veintinueve milésimos pesos uruguayos) por litro de leche.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, aportarán la prestación pecuniaria según la tabla de conversión vigente que elaborara la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera de acuerdo a las potestades delegadas a que se hace referencia en el Resultando IV de este Decreto y que se encuentra en la página web del FFDSAL.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de setiembre de 2016. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE
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