{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "286" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES. JULIO 2003" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/07/16/17" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/07/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 121 
  } 
  ,"vistos" : "    VISTO: El Oficio No. 184-2003-D, de fecha 10 de julio de 2003, cursado \r\npor la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por \r\nel que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para el fuel oil \r\npesado, fuel oil medio y fuel oil especial. \r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) Que en el caso de los combustibles residuales (fuel \r\noil) es donde se produce la distorsión de precios más importante con \r\nrelación a los de la región. \r\n\r\n   II) Que es conveniente utilizar criterios comunes con la región y la \r\npráctica de la industria en lo referente a la denominación de los \r\ncombustibles residuales (fuel oil), por lo que debería cambiarse el \r\nnombre de fuel oil calefacción a fuel oil medio. \r\n\r\n   III) Que los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los \r\nnuevos precios se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no \r\nmerecen objeciones del Poder Ejecutivo. \r\n\r\n   ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley \r\nNo. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o. \r\ndel Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982. \r\n\r\n                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Se aprueban los siguientes precios máximos de venta fijados por el \r\nDirectorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y \r\nPortland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 11 de \r\njulio de 2003. \r\nFUEL OIL                                             POR MIL LITROS\r\nFuel Oil Pesado       - U$S 185,00 equivalente a     $     4.930,08 \r\nFuel Oil Especial     - U$S 280,00 equivalente a     $     7.461,79 \r\nFuel Oil Medio        - U$S 228,00 equivalente a     $     6.076,42 \r\nLos precios del fuel oil son a granel en la planta de almacenamiento de \r\nMontevideo y comprenden los impuestos (excepto el Impuesto al Valor \r\nAgregado) que en dada caso correspondan pudiéndose adicionar los gastos \r\nque se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás \r\ngastos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la fecha de vigencia de este Decreto el fuel oil calefacción \r\nse denominará fuel oil medio. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los precios del fuel oil, no incluye el Impuesto al Valor Agregado, el \r\nque se cargará en factura. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, \r\nAlcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio del fuel \r\noil en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada \r\noportunidad al Poder Ejecutivo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - JUAN BORDABERRY - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }