{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "286" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY 12.293 QUE DECLARO PLAGA NACIONAL A LA GARRAPATA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/06/12/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/05/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/06/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1609 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/286-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: el decreto de fecha 25 de setiembre de 1956, reglamentario de la\r\nley 12.293, de fecha 3 de julio de 1956, que declara plaga nacional a la\r\ngarrapata.\r\n\r\n Resultando: las disposiciones del citado decreto no reflejan fielmente,\r\nen la actualidad, las profundas modificaciones experimentadas en el ámbito\r\na que las mismas se aplican.\r\n\r\n Considerando: I) Necesario adecuar dichas disposiciones, introduciendo\r\nlos ajustes que una prolongada experiencia aconseja;\r\n\r\n II) Ello se hace indispensable dado la situación sanitaria actual de las\r\nhaciendas, debiendo ser los medios de lucha de que se dispone\r\nconvenientemente modificados, a los efectos de una mayor eficacia.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y a lo\r\ninformado por la Dirección General de los Servicios Veterinarios y la\r\nDirección de Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "            Modifícanse los artículos 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º, 15º, 17º\r\ny 20º del decreto del 25 de setiembre de 1956, los que quedarán redactados\r\nde la siguiente forma:\r\n\r\n \"ARTICULO 3º. La Dirección de Sanidad Animal podrá proceder a la\r\nocupación temporaria, a cualquier efecto sanitario, para su uso, de los\r\nbañaderos existentes para ganado mayor o menor o de sus instalaciones, así\r\ncomo de los que se construyan en el futuro. Los propietarios u ocupantes\r\nde los mismos estarán obligados a ponerlos a disposición de la Dirección\r\nde Sanidad Animal, siempre que la ocupación no ocasione perjuicios de\r\ncarácter sanitario a juicio de los Servicios Veterinarios\r\ncorrespondientes. A estos efectos los bañaderos existentes en le país\r\nserán clasificados como:\r\n\r\na)   Bañaderos oficiales, entendiéndose por tales todos los que sean\r\n     propiedad del Estado;\r\n\r\nb)   Bañaderos particulares, los de propiedad particular y que no sean\r\n     utilizados por la Dirección de Sanidad Animal;\r\n\r\nc)   Bañaderos de interés sanitario, aquellos que siendo administrados por\r\n     sus propietarios, ocupantes o tenedores, son utilizados por ellos y\r\n     por vecinos y funcionan bajo control de la Dirección de Sanidad\r\n     Animal;\r\n\r\nd)   Bañaderos oficializados, los que siendo de propiedad privada son\r\n     ocupados por la Dirección de Sanidad Animal, estando controlados y\r\n     administrados por ésta, en carácter de Centro de Saneamiento;\r\n\r\ne)   Bañaderos de locales - feria y exposiciones. - Estos locales deben\r\n     poseer obligatoriamente bañaderos que siendo o no, Centro de\r\n     Saneamiento, funcionarán bajo control de la Dirección de Sanidad\r\n     Animal. La Dirección de Sanidad Animal, al proceder a la ocupación de\r\n     los bañaderos particulares de categoría b) realizará un inventario de\r\n     las instalaciones y de su estado de conservación. Las reparaciones\r\n     que deban realizarse, mientras dure la ocupación del bañadero, serán\r\n     de cargo de la mencionada Dirección con sus recursos y al cesar\r\n     aquélla, los mismos serán entregados en buenas condiciones.\r\n      Tanto los bañaderos categoría c) como los de categoría e) deberán\r\n     ser mantenidos en buenas condiciones de uso, corriendo todos los\r\n     gastos de reparación y funcionamiento por cuenta de sus propietarios\r\n     o tenedores. La Dirección de Sanidad Animal reglamentará la fecha y\r\n     condiciones en las cuales los bañaderos bajo su control han de\r\n     funcionar, así como quienes deben concurrir y sus obligaciones. a) La\r\n     Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la construcción de bañaderos\r\n     de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en la materia a aquellos\r\n     establecimientos que cuenten más de quinientos (500) bovinos, se\r\n     encuentren en zona de parasitosis y tengan garrapata en ellos. La\r\n     iniciativa de esta exigencia será tomada por el Servicios\r\n     Veterinario Zonal correspondiente con la debida fundamentación,\r\n     estando la resolución a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n      Para su concreción, se otorgará un plazo máximo de ciento ochenta\r\n     (180) días, a partir de la notificación al interesado; si\r\n     transcurrido dicho plazo no se hubiera culminado la obra, el\r\n     establecimiento en cuestión no podrá recibir ni extraer haciendas\r\n     hasta regularizar la situación.\r\n\r\n ARTICULO 4º. Prohíbese el tránsito, en todo el territorio nacional, de\r\nanimales con garrapata viva o muerta, cualquiera sea el grado de evolución\r\ndel parásito, la especie de ganado, destino de la tropa o medio de\r\ntransporte usado.\r\n\r\n ARTICULO 5º. Los animales con garrapata que se encuentren en los caminos\r\no en los campos de pastoreo, serán detenidos, con intervención de la\r\nautoridad pública, para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial,\r\nen el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto.\r\n\r\n Al ganado en tránsito que se le compruebe garrapata, se considerará\r\nsaneado cuando se le efectúen dos balneaciones que se realizarán de la\r\nsiguiente forma:\r\n\r\na)   La primera en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al\r\n     efecto por el funcionario actuante. En zonas limpias se deberá tener\r\n     muy en cuenta para la habilitación del bañadero, el peligro que\r\n     representa el desembarco de ganados parasitados;\r\n\r\nb)   La segunda balneación se realizará entre 6 a 8 días de la primera.\r\n     El propietario y, en su defecto, el responsable de la conducción del\r\n     ganado, pueden optar para esta segunda balneación por:\r\n\r\n     1)   Permanecer en el predio que se encuentra el baño donde se\r\n          realizó la primera balneación, siempre que las autoridades de\r\n          Sanidad Animal lo consideren pertinente desde el punto de vista\r\n          sanitario y que exista aprobación por escrito de su propietario;\r\n          el predio quedará automáticamente aislado si se optare por esta\r\n          alternativa; o\r\n\r\n     2)   Retornar al establecimiento o local feria de origen por otro\r\n          medio que no sea arreo y realizar allí la segunda balneación\r\n          oficial. El establecimiento de origen del ganado, responsable\r\n          de la parasitosis, se considerará automáticamente omiso en su\r\n          deber de erradicar la garrapata. Si a las 48 horas de haberse\r\n          comprobado la parasitosis, su propietario no ha resuelto, en\r\n          la forma prevista en el inciso anterior, el destino de sus\r\n          haciendas, los Servicios Veterinarios Departamentales podrán\r\n          contratar vehículos a cargo del infractor para trasladar el\r\n          ganado al lugar de su origen.\r\n           Los animales abandonados en caminos o pastoreos después de ser\r\n          saneados, la Dirección de Sanidad Animal los entregará a la\r\n          autoridad competentes, junto con la formulación de gastos, para\r\n          que aquélla proceda de acuerdo con la legislación vigente.\r\n\r\nARTICULO 9º. Comprobada la infestación por garrapata, en el\r\nestablecimiento o en tránsito, la Dirección de Sanidad Animal dispondrá el\r\naislamiento del establecimiento infestado o del que procedan los animales\r\nparasitados. Los establecimientos aislados se clasificarán de la siguiente\r\nforma, de acuerdo con el riesgo que generan:\r\n\r\na)   Establecimientos aislados en proceso de saneamiento correcto a juicio\r\n     del Servicio Veterinario correspondiente; y\r\n\r\nb)   Establecimientos aislados, omisos en erradicar la garrapata, ya sea\r\n     por encontrarse garrapatas en ganados en tránsito procedente del\r\n     establecimiento o por general riesgo sanitario para la zona.\r\n\r\n Todo propietario o tenedor de ganado en establecimientos declarados\r\naislados, deberá comenzar de inmediato la limpieza del mismo por la\r\naplicación de balneaciones sistemáticas de acuerdo a las normas que\r\nindiquen los Servicios Veterinarios correspondientes. No se podrán retirar\r\nhaciendas de establecimientos aislados sin la autorización de los\r\nServicios Veterinarios correspondientes.\r\n Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos aislados se dará\r\naviso a éstos con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de\r\nextracción. Los Servicios Veterinarios procederán ante la solicitud de\r\nacuerdo con el destino de las haciendas y con el tipo de aislamiento que\r\nposea el establecimiento según lo que se especifica precedentemente.\r\n Cuando el destino sea pastoreo, se ordenará una revisación de la hacienda\r\na extraer en la forma más minuciosa posible, autorizando su salida previo\r\nun baño precaucional en las cuarenta y ocho horas anteriores a ella y\r\nsiempre que no se compruebe garrapata en el establecimiento. Lo mismo se\r\nrealizará cuando el establecimiento aislado se encuentre en el grupo b),\r\ncualquiera sea el destino de la hacienda.\r\n Cuando el destino sea el sacrificio en frigorífico, en establecimientos\r\naislados grupo a), se podrá autorizar la salida de ganados previa\r\ndeclaración escrita del propietario o encargado de que se encuentran\r\nlimpios y de que se les ha practicado la balneación exigida. Si se extraen\r\nhaciendas de establecimientos aislados sin la autorización correspondiente\r\nde los Servicios Veterinarios, al comprobarse el hecho, el ganado será\r\nbañado y retornará al establecimiento de origen, siguiendo el régimen que\r\nespecifica el artículo 5º.\r\n Cuando se compruebe garrapata en animales en tránsito, bajo declaración\r\nescrita de limpio, se considerará como extracción clandestina.\r\n\r\nARTICULO 11º. La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer zonas en\r\nsaneamiento o saneadas, al sólo efecto de protección más eficaz de la\r\nmisma contra el peligro de la difusión de la parasitosis. La Dirección de\r\nSanidad Animal establecerá allí programas de balneación y controles\r\nobligatorios, hasta la total extinción de la garrapata. Las balneaciones\r\npodrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente.\r\n\r\n Los Servicios Veterinarios correspondientes podrán eximir de la\r\nbalneación a los establecimientos, a medida que se compruebe que se\r\nencuentran seguramente limpios. La declaración de zona saneada o en\r\nsaneamiento obliga a someter a un baño precaucional a todo bovino\r\naparentemente limpio que ingrese a la misma, cuando proceda de zonas no\r\nsaneadas o haya transitado por ellas.\r\n\r\n Las balneaciones podrán extenderse a los ovinos y equinos si fuera\r\nconveniente. El baño precaucional será practicado en el bañadero más\r\npróximo al punto de entrada a la zona saneada o en saneamiento. En ningún\r\ncaso se permitirá la entrada a zonas saneadas o en saneamiento de bovinos\r\nparasitados con garrapata.\r\n\r\nARTICULO 12º. Para la protección de zonas saneadas o en saneamiento y a\r\nlos efectos del artículo anterior, la Dirección de Sanidad Animal deberá\r\nestablecer puntos de ingreso donde serán controladas y bañadas las tropas.\r\n\r\n Se exceptúan de la obligación estipulada en el artículo anterior los\r\nganados que cumplan con los siguientes requisitos:\r\n\r\na)   Que transiten por camión o ferrocarril;\r\n\r\nb)   Constancia en el certificado guía que llevan destino a frigoríficos\r\n     en zona saneada;\r\n\r\nc)   Cuando conste que han sido inspeccionados en origen por la autoridad\r\n     sanitaria y se les ha encontrado limpios y fueron bañados o en su\r\n     defecto declaración escrita de limpios realizada por el propietario\r\n     ante los Servicios Veterinarios.\r\n\r\n A los efectos dispuesto en el apartado c) del presente artículos los\r\ninteresados deberán solicitar la inspección de los Servicios Veterinarios\r\ncon una anticipación mínima de 5 días. La autoridad sanitaria resolverá si\r\nacepta la declaración escrita o si ha de practicar la inspección\r\ncorrespondiente.\r\n\r\n Cuando la tropa deba transitar por arreo más de 20 kilómetros hasta el\r\npunto de embarque, excepto cuando el camino a recorrer esté libre de\r\ngarrapata, a juicio de los Servicios Veterinarios correspondientes, se\r\nresolverá el procedimiento que deba seguirse para proteger sanitariamente\r\nla zona saneada.\r\n\r\nARTICULO 15º. Los dueños o encargados de establecimientos aislados por\r\ngarrapata deberán realizar la balneación sistemática de toda la hacienda\r\nhasta su total limpieza y la de sus campos; igual obligación corresponde a\r\nlos dueños o encargados de establecimientos que se aislen a partir de la\r\nfecha de aprobación del presente decreto.\r\n\r\n Se entiende por balneación sistemática la aplicación periódica de baños\r\ngarrapaticidas a intervalos tales que corten el ciclo de evolución del\r\nparásito evitándose la renovación de la infestación de los campos, según\r\nel criterio de los Servicios Veterinarios correspondientes. En el caso de\r\naquellos establecimientos que no sean bañaderos y que en consecuencia\r\ndeban trasladar su ganado al más próximo, a los efectos del cumplimiento\r\nde la balneación sistemática, sus propietarios o encargados quedan\r\nobligados a proceder antes de la salida de su ganado para la primera\r\nbalneación, a aplicar el garrapaticida al mismo dentro de su\r\nestablecimiento, en la forma que los Servicios Veterinarios estimen más\r\nconveniente.\r\n\r\nARTICULO 17º. Cuando la Dirección de Sanidad Animal lo considere\r\nnecesario, impondrá el saneamiento oficial a aquellos establecimientos\r\ncuyo dueños o encargado no hubieren saneado o mantenido su ganado limpio.\r\n\r\n La Dirección de Sanidad Animal dictará las normas para indicar quienes\r\nincurrieron en omisión teniendo en cuenta, en forma fundamental, el riesgo\r\nque por su actitud generen a otros establecimientos, que se consideran\r\nsaneados oficialmente.\r\n\r\n La Dirección de Sanidad Animal, para imponer los saneamientos oficiales y\r\npara controlar la salida de hacienda de establecimientos que lo soliciten,\r\npodrá designar técnicos no funcionarios del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, debidamente autorizados, cuyas actividades, honorarios y gastos,\r\nserán regulados por esa Dirección. Además podrá contratar personal ajeno a\r\nlos Servicios Veterinarios, cuyos jornales serán los vigentes a la fecha\r\ndel contrato. Tanto estos jornales como los honorarios y gastos de los\r\nprofesionales actuantes, serán pagados totalmente por los propietarios del\r\nganado.\r\n\r\n En los saneamientos que realice la Dirección de Sanidad Animal, podrá\r\nintervenir el personal propio de la estancia, pero siempre bajo el\r\ncontralor y Dirección de la autoridad sanitaria. En tales casos los\r\ninteresados deberán pagar en la misma proporción los jornales del o de los\r\nfuncionarios encargados del contralor de la tarea.\r\n\r\n La cuenta de gastos, jornales y honorarios en todos los casos, se\r\nformulará mensualmente, y su importe deberá hacerse efectivo en un plazo\r\nde 15 días, a partir de la fecha de formulada.\r\n\r\n Para el caso de técnicos particulares encomendados por la Dirección de\r\nSanidad Animal, ésta actuará como intermediaria entre el omiso y los\r\ncitados técnicos de tal forma de asegurar el pago de los honorarios y\r\ngastos correspondientes.\r\n\r\nARTICULO 20º. En los bañaderos oficiales oficializados, y de interés\r\nsanitario, la tarifa de balneación será fijada anualmente por el Poder\r\nEjecutivo dentro de los primeros 15 días del mes de enero, por unidad y\r\npagadero, en el momento de su aplicación, a los Servicios Veterinarios y\r\nvertida de acuerdo a las normas vigentes.\r\n\r\n De no fijar el Poder Ejecutivo la tarifa dentro del plazo establecido\r\nprecedentemente, la misma será actualizada, automáticamente, de acuerdo al\r\níndice de precios de consumo proporcionado por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas\".\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los establecimientos ubicados en los departamentos de Soriano, Colonia,\r\nSan José, Canelones, Florida, Durazno, Flores, Maldonado, Lavalleja, Rocha\r\ny Montevideo y en toda la República en zonas que se determinen como\r\nsaneadas, que se encuentran aislados, o sean aislados con posterioridad,\r\ndispondrán de un año de plazo para su saneamiento, así como el de sus\r\nhaciendas, las que deberán encontrarse libres de garrapata viva o muerta,\r\nprocediéndose de acuerdo a normas que fije la Dirección de Sanidad Animal.\r\nEn caso contrario se les aplicará las multas previstas, por el artículo\r\n216 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "     A los fines del debido cumplimiento y en las oportunidades que no se\r\npermita o se obstaculice el desarrollo de la actividad sanitaria, los\r\nServicios Veterinarios quedan facultados para requerir, según el caso,\r\norden judicial de allanamiento, colaboración y asistencia de la fuerza\r\npública, fijar caminos de tránsito y contratar personal para realizar las\r\ntareas sanitarias cuando el omiso o interesado no lo haga o ello se\r\nconsidere necesario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En un plazo improrrogable de 150 días a partir de la entrada   en\r\nvigencia del presente decreto la Dirección de Sanidad Animal, realizará\r\nun censo total de todos los bañaderos existentes en el territorio\r\nnacional, de acuerdo a la clasificación contenida en el artículo 1º.\r\n\r\n  Para el cumplimiento de esta disposición se podrá concertar la\r\ncolaboración del Ministerio del Interior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/286-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En el mismo plazo que se menciona en el artículo anterior, la misma\r\nDirección confeccionará una nómina de establecimientos aislados,\r\nclasificados en la forma establecida precedentemente. Esta nómina será\r\npermanentemente actualizada y podrá ser publicada siempre que se considere\r\nconveniente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "   En todos los casos en que el decreto del 25 de setiembre de 1956 hace\r\nreferencia a la Dirección de Ganadería, deberá entenderse que lo hace la\r\nDirección de Sanidad Animal. Igualmente cuando menciona la Inspección\r\nVeterinaria Regional, deben entenderse Servicios Veterinarios Zonales\r\ncorrespondientes.\r\n Similar criterio se aplicará para las referencias al Ministerio de\r\nGanadería y Agricultura, entendiéndose por tal el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "     A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, declárase que\r\nla comprobación oficial de existencia de garrapata en los\r\nestablecimientos, será pasible de las sanciones previstas en los artículos\r\n23º, inciso a) de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y 23º, inciso a) de\r\nsu decreto reglamentario de 25 de setiembre de 1956.\r\n\r\n Exceptúanse de la aplicación de la precedente disposición, a aquellos\r\nestablecimientos, cuyos dueños, encargados u ocupantes a cualquier título,\r\ndenuncien en forma espontánea ante los Servicios Veterinarios\r\ncorrespondientes, la existencia de infestación garrapatosa.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/286-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JORGE LEON OTERO - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }