{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "285" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6 INDUSTRIA PROCESADORA DE LA MADERA. SUBGRUPO 02 ASERRADEROS CON O SIN REMANUFACTURA PLANTAS DE TABLEROS Y/O PANELES PLANTAS CHIPEADORAS Y PLANTAS IMPREGNADORAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/09/20/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/09/2005" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 6 (Industria procesadora de la\r\nmadera), Subgrupo 02 (Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de\r\ntableros y/o paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras) de los\r\nConsejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de\r\n2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 29 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de agosto de 2005\r\nen el Grupo Núm. 6 (Industria procesadora de la madera), Subgrupo 02\r\n(Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles,\r\nplantas chipeadoras y plantas impregnadoras),  que se publica como anexo\r\ndel presente Decreto, regirá con carácter nacional, a partir del 1º de\r\njulio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el\r\nreferido subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 6 \"Industria de la Madera, Celulosa y\r\nPapel\", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo, Dres. Héctor\r\nZapiráin, Gonzalo Illarramendi, Virginia Sequeira y Ma. del Rosario\r\nDomínguez, los delegados empresariales: Dr. Juan José Fraschini y Cra.\r\nMatilde Carrasco y los delegados de los trabajadores: Señores Jhonnes De\r\nLeón y Antonio Rodríguez.\r\n\r\n                                 ACUERDAN\r\n\r\nPrimero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un Acuerdo suscrito en el día fecha en el\r\nSubgrupo 02 \"Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o\r\npaneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras\", con vigencia desde\r\nel 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, el cual se considera parte\r\nintegrante de esta Acta.\r\n\r\nSegundo: Por este acto se recibe el citado Acuerdo para ser elevado al\r\nPoder Ejecutivo a los efectos correspondientes.\r\n\r\nTercero: La liquidación de las retroactividades que correspondan a los\r\ntrabajadores a partir del 1º de julio de 2005, se abonarán dentro de los\r\nquince días posteriores a la publicación del Decreto del Poder\r\nEjecutivo.\r\n\r\nCuarto: Las partes invitan a la ADIMAU (Asociación de Industriales de la\r\nMadera y Afines del Uruguay) a adherirse al Acuerdo Laboral de\r\nreferencia, en el plazo de quince días a partir de la fecha.\r\n\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha\r\narriba indicado.\r\n\r\nACUERDO LABORAL.- En la ciudad de Montevideo, el 29 de agosto de 2005,\r\nentre por una parte: los señores Dr. Juan José Fraschini y Jorge Pereira,\r\nquienes actúan en su calidad de delegados designados y en nombre y\r\nrepresentación de las empresas nucleadas en la Cámara de Industrias\r\nProcesadoras de la Madera (C.I.PRO.MA.) que componen el Sub-Grupo 02 del\r\nGrupo 6 \"Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o\r\npaneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras\" de los Consejos de\r\nSalarios; y por otra parte los señores Jhonnes De León y Antonio\r\nRodríguez quienes actúan en su calidad de delegados designados, en nombre\r\ny representación de los trabajadores del sector de actividad y del\r\nSindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.),\r\nconvienen la celebración del siguiente Acuerdo que regulará las\r\ncondiciones de trabajo y relaciones laborales  para las empresas y\r\ntrabajadores del Sub-Grupo señalado, en los términos que se indican:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia.-  El presente acuerdo tendrá vigencia por el plazo de\r\nun año y abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año\r\n2005 y el 30 de junio del año 2006.\r\n\r\nSEGUNDO: Ámbito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\n\r\nTERCERO: Bilateralidad y Finalidad.- Este acuerdo es de naturaleza\r\nesencialmente bilateral y constituye el resultado integral de intensas\r\nnegociaciones entre las partes, con participación de delegados del\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo realizado ambas\r\nrecíprocas concesiones, con la finalidad de dicha regulación y al mismo\r\ntiempo de asegurar durante su vigencia un clima de paz y normalidad en la\r\nactividad productiva de la empresas\r\n\r\nCUARTO: Objetivos.- Las partes reconocen que el rendimiento eficiente\r\ndel personal, el cuidado y la mejora continua de la calidad, el\r\nincremento de la productividad, una gestión eficiente y la reducción de\r\ncostos son condiciones esenciales para la competitividad de las empresas,\r\npara la viabilidad, desarrollo y mantenimiento de las fuentes de trabajo,\r\nasí como para el mejoramiento de las condiciones de vida de los\r\ntrabajadores, sobre la base de la armonía y cooperación entre las\r\npartes.\r\n\r\nQUINTO: Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1º de julio de 2005,\r\nlas escalas de salarios mínimos nominales por hora de los trabajadores,\r\nque regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:\r\n\r\nPERSONAL OBRERO\r\n\r\nCATEGORÍAS:\r\n\r\nNº 1.-  Peón práctico                                   $ 23\r\n\r\nEsta categoría comprende a aquellos trabajadores que desempeñan tareas\r\ntales como: mover productos y materiales, descortezar, apilar y\r\ndesapilar, clasificar primariamente maderas (por medidas, rajaduras,\r\nnudos y defectos notorios, y cantos muertos), marcar, etiquetar y\r\nembolsar fardos, limpieza, tareas de apoyo en general en cualquier área o\r\ntaller,  serenos, porteros, etc.\r\n\r\nNº 2.-  Peón especializado                              $ 26\r\n\r\nComprende las tareas de aquellos trabajadores que situados al lado de las\r\nmáquinas las alimentan en forma manual o automática; ayudan al\r\nmaquinista, realizan el flejado manual o semimecánizado y clasifican\r\nmaderas por grado de calidad superior.\r\n\r\nAprendiz afilador\r\n\r\nNº 3.-  Maquinista III                                  $ 30\r\n\r\nEsta categoría comprende las tareas de aquellos trabajadores que operan\r\nmáquinas subordinadas al proceso de producción o autopropulsadas, fijas o\r\nmóviles, con capacidad y experiencia para el mantenimiento básico y\r\nregulación de las máquinas.  A título de ejemplo y sin que la enumeración\r\nresulte taxativa, las máquinas comprendidas son las siguientes: sierras\r\nmúltiples, canteadoras, chipeadoras, reaserradoras o sierra de cinta,\r\ncepilladoras, optimizadoras, moldureras, fresadoras, líneas de\r\nclasificación, descortezadoras, guillotinas, apiladoras de láminas,\r\nprensas, lijadoras, escuadradoras, tractores, autoelevadores, grúas,\r\ncargadores frontales, choferes de camión, etc.\r\n\r\nEl Aprendiz de Maquinista, percibirá un 90% del salario del Maquinista\r\nIII y deberá completar un mínimo de 150 jornadas de trabajo efectivo en\r\nla categoría para acceder, en caso de existir vacantes, a la categoría de\r\nMaquinista III.\r\n\r\nMedio Oficial Afilador\r\n\r\nPara desempeñarse en esta categoría, el trabajador deberá haber\r\ncompletado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo como Aprendiz\r\nafilador.\r\n\r\nFoguista II (calderas)\r\n\r\nAprendiz mecánico/ electricista\r\n\r\nNº 4.-  Maquinista II                                   $ 32,50\r\n\r\nComprende las tareas de operación de máquinas que pautan el ritmo del\r\nproceso en una línea de producción, con capacidad y experiencia para el\r\nmantenimiento básico y regulación de las mismas. A título de ejemplo, y\r\nsin que la enumeración resulte taxativa, se incluyen las siguientes\r\nmáquinas: sierra de cabecera, debobinadora, faqueadora, secadora,\r\nautoclaves o impregnadoras, mesas de alimentación o control de torre de\r\ndistribución en plantas chipeadoras.\r\nPara ingresar a esta categoría el trabajador deberá haber completado un\r\nmínimo de 300 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista III.\r\n\r\nOficial Afilador\r\n\r\nTiene que haber completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo\r\ncomo Medio oficial afilador y aprobar una prueba de suficiencia.\r\nEsta categoría de afilador es el nivel máximo en las plantas chipeadoras,\r\ndebobinadoras o en los talleres de mayor tecnología.\r\n\r\nFoguista I (calderas y secado conjuntamente)\r\n\r\nAyudante mecánico/ electricista\r\n\r\nNº 5.-  Maquinista I                                    $ 35\r\n\r\nEs el operador polivalente cuya función es desempeñarse en forma efectiva\r\ny habitual en cualquiera de las máquinas del establecimiento y debe tener\r\nun mínimo de 600 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista II.\r\n\r\nOficial Afilador especializado\r\n\r\nEs aquel trabajador capaz de operar y realizar el mantenimiento de\r\ncualquier máquina en el taller de afilado, con conocimiento de materiales\r\n(hierro, acero, etc.), de instrumentos de precisión, capaz de hacer\r\ntareas de soldaduras, enderezar y tensionar sierras o cintas según la\r\nplanta.\r\n\r\nMedio Oficial mecánico/ electricista\r\n\r\nPara desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado\r\nun mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Ayudante mecánico /\r\nelectricista.\r\n\r\nNº 6.-  Oficial mecánico/ electricista                  $ 38\r\n\r\nPara desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado\r\nun mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Medio Oficial mecánico\r\n/ electricista, y aprobar una prueba de suficiencia.\r\n\r\nNº  7.-  Electromecánico                                $ 41\r\n\r\nCapataz o Encargado de área, sección, taller, turno, etc.\r\n\r\nEs el trabajador con personal a su cargo, que organiza, asigna y\r\ndistribuye las tareas en el ámbito de su competencia, efectúa el control\r\nde los trabajos, capacita a otros operarios, regula la cantidad de\r\nherramientas y materiales necesarios para la producción, etc.\r\n\r\nPERSONAL ADMINISTRATIVO\r\n\r\nCATEGORIAS\r\n\r\nNº 1A.-  Cadete. Recepcionista, Telefonista             $ 4.600\r\n\r\nNº 2A.-  Administrativo II,                             $ 5.200\r\n\r\nNº 3A.-  Administrativo I,                              $ 6.000\r\n\r\nPERSONAL DE SUPERVISION\r\n\r\nCATEGORIA\r\n\r\nNº  1S.- Supervisor                      $45/hora o $ 9.000 mes\r\n\r\nEn todos los casos en que los trabajadores deban completar determinada\r\ncantidad de jornadas de trabajo efectivo para pasar a la categoría\r\ninmediata siguiente, el ascenso se producirá siempre que reúna las\r\nhabilidades y competencias exigidas, exista un cargo vacante y sea\r\ndesignado por la Empresa para ocuparlo.\r\nLos salarios mínimos indicados podrán integrarse con partidas fijas y\r\nvariables (incentivos por productividad o rendimiento, comisiones, etc.).\r\n Asimismo, podrán integrar los salarios mínimos las partidas establecidas\r\nen el Art. 167 de la Ley 16.713.\r\nDurante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan\r\nsalarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de\r\nincentivos deberán modificar los mismos para adecuarlos a los salarios\r\nmínimos establecidos en esta cláusula, de modo que en la composición de\r\nlas remuneraciones los incentivos tengan menor incidencia o puedan ser\r\nabsorbidos.\r\nEn ningún caso, cualquiera sea el sistema salarial existente en las\r\nempresas, podrán abonarse salarios inferiores a los mínimos establecidos\r\nen este Acuerdo.\r\n\r\nSEXTO:  Trabajadores eventuales.- Las empresas podrán contratar\r\ntrabajadores eventuales por un plazo máximo de 300 jornadas efectivas de\r\nlabor.\r\n\r\nSEPTIMO: Determinación de categorías.- Las empresas asignarán a cada\r\ntrabajador sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo,\r\nfijándoles las cargas de labor normales, de modo que se logren los\r\nniveles normales de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal,\r\ncomo prestación de servicio correlativa al salario mínimo\r\ncorrespondiente.\r\nLas empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas\r\nsalariales diversas, pero en todos los casos deberán respetarse los\r\nsalarios mínimos estipulados en este Acuerdo.\r\nSi las escalas de salarios por categorías de las empresas fueran\r\nsuperiores a las establecidas en este Acuerdo, podrán modificarlas para\r\nel ingreso de nuevos trabajadores en su  Planilla de Control de Trabajo\r\npor razones debidamente fundadas, como por ejemplo que afecten la\r\ncompetitividad o el futuro laboral, o la existencia de serias\r\ndificultades en el mercado.\r\nOCTAVO: Requisitos para la designación de los cargos.- Deberán cumplirse\r\nlos siguientes requisitos para la designación definitiva de los\r\ntrabajadores en los cargos vacantes de las categorías, según la\r\nestructura determinada por las empresas:\r\na)  El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.\r\nb)  El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para\r\n    cada categoría.\r\nc)  Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones\r\n    exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.\r\nd)  Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo\r\n    requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba de\r\n    suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante el\r\n    organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas determinen.\r\ne)  Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea\r\n    designado por la Empresa para ocuparla.\r\nLos períodos mínimos de aprendizaje podrán ser reducidos excepcionalmente\r\npor las empresas cuando éstas consideren que los trabajadores tienen\r\ncapacidades y habilidades especiales para ocupar los cargos, en cuyo caso\r\ndeberán aprobar una prueba de suficiencia.\r\n\r\nNOVENO: Movilidad funcional.-  Las Empresas podrán asignar a los\r\ntrabajadores  que se encuentran en determinada categoría, cuando el\r\ntrabajo lo requiera, tareas inherentes a cualquier otra categoría que\r\npertenezca a la misma escala salarial, o inferior, así como también\r\ndisponer su movilidad en cualquiera de las áreas o secciones.\r\n\r\nDECIMO: Suplencias y asignaciones temporarias.- Si por ausencia del\r\noperario titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado\r\ntemporalmente a otro operario titular de una categoría de salario mínimo\r\ninferior, este último percibirá durante la suplencia la diferencia con el\r\nsalario mínimo que corresponda a la categoría de la tarea que haya pasado\r\na realizar, por el tiempo en que efectivamente la realice, y siempre que\r\nhaya cumplido el respectivo periodo de aprendizaje o las jornadas mínimas\r\nefectivas en su caso.\r\nLo dispuesto precedentemente será de aplicación también, cuando por\r\nnecesidades de producción  deban asignarse temporalmente a un trabajador\r\ntareas que correspondan a una categoría superior a la suya.\r\nEn caso de suplencias, el  límite de duración de las mismas estará\r\ndeterminado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras\r\nasignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas\r\nde trabajo efectivo en la tarea de la categoría superior.\r\n\r\nDECIMO PRIMERO: Ajustes salariales.- Durante el plazo de vigencia de este\r\nacuerdo, se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las fechas\r\ny en las formas que se indican:\r\n> Primer ajuste del 1° de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y\r\njornales nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas\r\ndel sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán a partir\r\ndel 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante -con las limitaciones\r\nque se indican- de la acumulación de los siguientes valores:\r\n- 4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio\r\n2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos\r\nen ese período, sólo se aplicará la diferencia -si existiere-hasta\r\nalcanzar la referida variación. Asimismo, en las empresas que hubieran\r\ncomenzado su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004 , sólo se\r\ntomará en cuenta la variación del IPC operada desde el mes de inicio.\r\n\r\n- 2,74%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para\r\nel semestre   julio -diciembre 05.\r\n- 1%, por crecimiento o recuperación. Este componente no se tendrá en\r\ncuenta para aquellas empresas que iniciaron su actividad con\r\nposterioridad al 1º de julio de 2004.\r\n> Segundo ajuste del 1° de enero del año 2006: Los salarios mínimos\r\nestablecidos en este acuerdo y las escalas de sueldos y jornales\r\nnominales de los trabajadores  se incrementarán a partir del 1º de enero\r\nde 2006 en un porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes\r\nconceptos:\r\nI) Inflación proyectada:\r\nUn porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes\r\nindicadores:\r\na)  Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el\r\n    BCU, a diciembre de 2005, entre instituciones y analistas económicos y\r\n    publicadas en la página web de la institución, para el semestre\r\n    enero-junio 2006.\r\nb)  Promedio simple de los valores del IPC que se fijen por el BCU como\r\n    rango objetivo de inflación para el año siguiente en su última\r\n    reunión del Comité de Política Monetaria.\r\nc)  La inflación pasada correspondiente al semestre julio-diciembre 2005.\r\nII) Porcentaje de crecimiento o recuperación:\r\nUn 1% por este concepto.\r\n\r\nDECIMO SEGUNDO: Correctivo.- Al 1º de  julio de 2006 se revisarán los\r\ncálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales\r\nestipulados en este Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC\r\ndel período julio 2005-junio de 2006 y  según  el cociente resultante se\r\naplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:\r\n1.- Si el cociente  fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario\r\npara alcanzar el mismo nivel salarial.\r\n2.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del\r\nporcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.\r\n\r\nDECIMO TERCERO: Día de la Industria de la Madera.- El día 24 de diciembre\r\nde 2005 se celebrará el Día de la Industria de la Madera, que tendrá el\r\ncarácter de feriado pago para los trabajadores de las empresas del sector\r\nde actividad y se le aplicará el régimen de la Ley 12.590.\r\n\r\nDECIMO CUARTO: Fraccionamiento de licencias y cómputo de feriados.- La\r\nlicencia anual de cada trabajador podrá fraccionarse en dos períodos, uno\r\nde los cuales no podrá ser inferior a 10 (diez) días continuos, y se\r\npodrán computar los días feriados laborables, incluso los de Carnaval y\r\nSemana Santa o Turismo.\r\n\r\nDECIMO QUINTO: Cláusula de Paz.- Durante la vigencia del presente\r\nAcuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de\r\nmedidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan\r\nafectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las\r\nactividades fabriles o comerciales, relacionadas directa o indirectamente\r\ncon planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de\r\ncualesquiera reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas\r\nincluidos en la negociación de este Acuerdo.\r\nSe exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter\r\ngeneral convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de\r\nla actividad privada.\r\nLa infracción a lo dispuesto precedentemente, incluso luego de agotadas\r\nlas instancias conciliatorias previstas,  configurará la causal de\r\nextinción anticipada a que se refiere la cláusula Vigésimo Primera.\r\n\r\nDECIMO SEXTO: Comisión de Relaciones Laborales.- Las relaciones laborales\r\ncolectivas se llevarán a cabo a través de una Comisión de Relaciones\r\nLaborales Bipartita para el sector de actividad y de un ámbito bipartito\r\nen cada empresa, en que estarán representadas las partes, con un máximo\r\nde seis miembros, tres en representación de cada parte. Las partes se\r\ncomunicarán mutuamente la nómina de representantes y las actualizaciones\r\ncorrespondientes.\r\nEl quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros, dos en\r\nrepresentación de cada parte.\r\nSerán cometidos de la Comisión de Relaciones Laborales:\r\na)  Supervisar, en el ámbito del sector de actividad la aplicación y\r\n    el cumplimiento del presente Acuerdo.\r\nb)  Realizar otros acuerdos o convenios laborales.\r\nc)  Intervenir en los diferendos que versen sobre la interpretación o\r\n    aplicación del presente acuerdo o de otros que pudieran celebrarse.\r\nd)  Participar con fines preventivos y conciliatorios en cualesquiera\r\n    diferendos de naturaleza colectiva o individual que pudieran derivar\r\n    eventualmente en una situación conflictiva.\r\ne)  Intercambiar informaciones de interés para las buenas relaciones\r\n    laborales colectivas.\r\nAsimismo, en el ámbito bipartito de las empresas, se tendrán similares\r\ncometidos por parte de las representaciones respectivas, en lo que\r\nconcierne a la situación interna de cada empresa.\r\n\r\nDECIMO SEPTIMO: Mecanismos de prevención y solución de conflictos.- Los\r\nplanteos y reclamos sobre los asuntos laborales  que se efectúen  serán\r\ncanalizados a través de los mecanismos establecidos en las disposiciones\r\nsiguientes, con la finalidad de ordenar y regular las discusiones.\r\nEn las situaciones previstas en los literales c) y d) de la cláusula\r\nprecedente, el ámbito bipartito que funcione en cada Empresa actuará a\r\npedido de cualquiera de las partes y se reunirá dentro de las 72 horas\r\nhábiles de recibida la notificación.   Deberá concluir sus tareas dentro\r\ndel plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de apertura del\r\nprocedimiento; pero las partes podrán prorrogar dicho plazo de común\r\nacuerdo.\r\nSi se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo, se consignará\r\nen un acta.\r\nSi agotadas las instancias conciliatorias entre las partes no se hubiese\r\nobtenido el acuerdo, se comunicará la situación a la Comisión de\r\nRelaciones Laborales del Sector, la que intervendrá a fin de colaborar en\r\nla posible solución del diferendo.\r\nSi se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo, la Comisión lo\r\nconsignará en un acta.\r\nSi transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles, la participación de\r\nesta Comisión también  fracasare, se notificará al Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social a fin de solicitar su intervención como mediador y en\r\ndonde se acordarán los plazos para intentar la solución del diferendo.\r\n\r\nDECIMO OCTAVO: Régimen en caso de medidas sindicales.- En los casos en\r\nque, luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias\r\nde tentativa de conciliación previstas en este Acuerdo, se suscitara una\r\nsituación de conflicto en alguna  empresa que derive en la adopción de\r\nmedidas sindicales, se observarán las siguientes disposiciones:\r\na) La Organización Sindical deberá comunicar a la Empresa la situación de\r\nconflicto, así como las medidas sindicales concretas que se proponga\r\naplicar, con una antelación no menor de 72 horas hábiles respecto de la\r\niniciación de la primera de dichas medidas; y en igual forma para toda\r\nmedida no comunicada previamente que posteriormente se decida adoptar.\r\nb) Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendentes a dejar en\r\ncondiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda\r\nreanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada cualquier\r\nsituación que implique interrupción del mismo. Asimismo acordarán normas\r\nque aseguren la no interrupción de recepción de materias primas o insumos\r\nindustriales, la no pérdida de materias primas en proceso, como así\r\ntambién el cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente\r\ndocumentados con anterioridad, tendentes a evitar la pérdida de mercados\r\ny asegurar el trabajo futuro.\r\n\r\nDECIMO NOVENO: Descuento de cuota sindical.-. Durante la vigencia del\r\npresente acuerdo las empresas procederán a efectuar descuentos de la\r\ncotización sindical a los trabajadores afiliados a la organización\r\nsindical firmante que en forma individual presten para ello su\r\nconsentimiento por escrito.\r\nLa cotización a retener será  equivalente al valor de una hora del\r\nsalario básico nominal correspondiente a la categoría de cada trabajador\r\nafiliado, y se entregará mensualmente a la persona debidamente autorizada\r\npor la organización sindical.\r\n\r\nVIGESIMO: Interpretación y aplicación del Acuerdo.- Cualquier duda,\r\ncontroversia o aclaración sobre la interpretación o aplicación de las\r\ncláusulas del presente acuerdo que no sea dilucidada en el ámbito de la\r\nComisión de Relaciones Laborales será sometido a consideración del\r\nConsejo de Salarios del Grupo 6, Sub-Grupo 02.\r\n\r\nVIGÉSIMO PRIMERO: Extinción del Acuerdo.-  Las disposiciones del presente\r\nAcuerdo y los beneficios y estipulaciones establecidos, se extinguirán\r\npor el mero hecho del vencimiento de su plazo de vigencia.\r\nLa expresada extinción se operará asimismo, con los mismos efectos, en\r\nforma anticipada al vencimiento del plazo, por el incumplimiento de las\r\nobligaciones asumidas o por la realización de actos o hechos contrarios a\r\nlo establecido en el presente Acuerdo.\r\nLa extinción anticipada únicamente podrá ser invocada por la parte\r\nafectada. En tal caso deberá notificar por medio fehaciente a la otra\r\nparte en un plazo no mayor a las 72 (setenta y dos) horas hábiles de\r\nconocido  el hecho y se pondrán en funcionamiento los mecanismos\r\nprevistos en la cláusula Décimo Séptima.\r\n\r\nVIGÉSIMO SEGUNDO: Nueva negociación.- En el transcurso del mes de mayo de\r\n2006, las partes iniciarán negociaciones con el objetivo de tratar de\r\ncelebrar un nuevo acuerdo. AL respecto, integrará el contenido de dichas\r\nnegociaciones el análisis de la compensación por trabajo nocturno.\r\n\r\nY para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para\r\ncada parte y el tercero para el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial.-\r\n " 
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