CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6 INDUSTRIA PROCESADORA DE LA MADERA. SUBGRUPO 02 ASERRADEROS CON O SIN REMANUFACTURA PLANTAS DE TABLEROS Y/O PANELES PLANTAS CHIPEADORAS Y PLANTAS IMPREGNADORAS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 6 (Industria procesadora de la
madera), Subgrupo 02 (Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de
tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras) de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.
RESULTANDO: Que el 29 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de agosto de 2005
en el Grupo Núm. 6 (Industria procesadora de la madera), Subgrupo 02
(Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles,
plantas chipeadoras y plantas impregnadoras), que se publica como anexo
del presente Decreto, regirá con carácter nacional, a partir del 1º de
julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el
referido subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 6 "Industria de la Madera, Celulosa y
Papel", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo, Dres. Héctor
Zapiráin, Gonzalo Illarramendi, Virginia Sequeira y Ma. del Rosario
Domínguez, los delegados empresariales: Dr. Juan José Fraschini y Cra.
Matilde Carrasco y los delegados de los trabajadores: Señores Jhonnes De
León y Antonio Rodríguez.
ACUERDAN
Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un Acuerdo suscrito en el día fecha en el
Subgrupo 02 "Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o
paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras", con vigencia desde
el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, el cual se considera parte
integrante de esta Acta.
Segundo: Por este acto se recibe el citado Acuerdo para ser elevado al
Poder Ejecutivo a los efectos correspondientes.
Tercero: La liquidación de las retroactividades que correspondan a los
trabajadores a partir del 1º de julio de 2005, se abonarán dentro de los
quince días posteriores a la publicación del Decreto del Poder
Ejecutivo.
Cuarto: Las partes invitan a la ADIMAU (Asociación de Industriales de la
Madera y Afines del Uruguay) a adherirse al Acuerdo Laboral de
referencia, en el plazo de quince días a partir de la fecha.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha
arriba indicado.
ACUERDO LABORAL.- En la ciudad de Montevideo, el 29 de agosto de 2005,
entre por una parte: los señores Dr. Juan José Fraschini y Jorge Pereira,
quienes actúan en su calidad de delegados designados y en nombre y
representación de las empresas nucleadas en la Cámara de Industrias
Procesadoras de la Madera (C.I.PRO.MA.) que componen el Sub-Grupo 02 del
Grupo 6 "Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o
paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras" de los Consejos de
Salarios; y por otra parte los señores Jhonnes De León y Antonio
Rodríguez quienes actúan en su calidad de delegados designados, en nombre
y representación de los trabajadores del sector de actividad y del
Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.),
convienen la celebración del siguiente Acuerdo que regulará las
condiciones de trabajo y relaciones laborales para las empresas y
trabajadores del Sub-Grupo señalado, en los términos que se indican:
PRIMERO: Vigencia.- El presente acuerdo tendrá vigencia por el plazo de
un año y abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año
2005 y el 30 de junio del año 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Bilateralidad y Finalidad.- Este acuerdo es de naturaleza
esencialmente bilateral y constituye el resultado integral de intensas
negociaciones entre las partes, con participación de delegados del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo realizado ambas
recíprocas concesiones, con la finalidad de dicha regulación y al mismo
tiempo de asegurar durante su vigencia un clima de paz y normalidad en la
actividad productiva de la empresas
CUARTO: Objetivos.- Las partes reconocen que el rendimiento eficiente
del personal, el cuidado y la mejora continua de la calidad, el
incremento de la productividad, una gestión eficiente y la reducción de
costos son condiciones esenciales para la competitividad de las empresas,
para la viabilidad, desarrollo y mantenimiento de las fuentes de trabajo,
así como para el mejoramiento de las condiciones de vida de los
trabajadores, sobre la base de la armonía y cooperación entre las
partes.
QUINTO: Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1º de julio de 2005,
las escalas de salarios mínimos nominales por hora de los trabajadores,
que regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:
PERSONAL OBRERO
CATEGORÍAS:
Nº 1.- Peón práctico $ 23
Esta categoría comprende a aquellos trabajadores que desempeñan tareas
tales como: mover productos y materiales, descortezar, apilar y
desapilar, clasificar primariamente maderas (por medidas, rajaduras,
nudos y defectos notorios, y cantos muertos), marcar, etiquetar y
embolsar fardos, limpieza, tareas de apoyo en general en cualquier área o
taller, serenos, porteros, etc.
Nº 2.- Peón especializado $ 26
Comprende las tareas de aquellos trabajadores que situados al lado de las
máquinas las alimentan en forma manual o automática; ayudan al
maquinista, realizan el flejado manual o semimecánizado y clasifican
maderas por grado de calidad superior.
Aprendiz afilador
Nº 3.- Maquinista III $ 30
Esta categoría comprende las tareas de aquellos trabajadores que operan
máquinas subordinadas al proceso de producción o autopropulsadas, fijas o
móviles, con capacidad y experiencia para el mantenimiento básico y
regulación de las máquinas. A título de ejemplo y sin que la enumeración
resulte taxativa, las máquinas comprendidas son las siguientes: sierras
múltiples, canteadoras, chipeadoras, reaserradoras o sierra de cinta,
cepilladoras, optimizadoras, moldureras, fresadoras, líneas de
clasificación, descortezadoras, guillotinas, apiladoras de láminas,
prensas, lijadoras, escuadradoras, tractores, autoelevadores, grúas,
cargadores frontales, choferes de camión, etc.
El Aprendiz de Maquinista, percibirá un 90% del salario del Maquinista
III y deberá completar un mínimo de 150 jornadas de trabajo efectivo en
la categoría para acceder, en caso de existir vacantes, a la categoría de
Maquinista III.
Medio Oficial Afilador
Para desempeñarse en esta categoría, el trabajador deberá haber
completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo como Aprendiz
afilador.
Foguista II (calderas)
Aprendiz mecánico/ electricista
Nº 4.- Maquinista II $ 32,50
Comprende las tareas de operación de máquinas que pautan el ritmo del
proceso en una línea de producción, con capacidad y experiencia para el
mantenimiento básico y regulación de las mismas. A título de ejemplo, y
sin que la enumeración resulte taxativa, se incluyen las siguientes
máquinas: sierra de cabecera, debobinadora, faqueadora, secadora,
autoclaves o impregnadoras, mesas de alimentación o control de torre de
distribución en plantas chipeadoras.
Para ingresar a esta categoría el trabajador deberá haber completado un
mínimo de 300 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista III.
Oficial Afilador
Tiene que haber completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo
como Medio oficial afilador y aprobar una prueba de suficiencia.
Esta categoría de afilador es el nivel máximo en las plantas chipeadoras,
debobinadoras o en los talleres de mayor tecnología.
Foguista I (calderas y secado conjuntamente)
Ayudante mecánico/ electricista
Nº 5.- Maquinista I $ 35
Es el operador polivalente cuya función es desempeñarse en forma efectiva
y habitual en cualquiera de las máquinas del establecimiento y debe tener
un mínimo de 600 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista II.
Oficial Afilador especializado
Es aquel trabajador capaz de operar y realizar el mantenimiento de
cualquier máquina en el taller de afilado, con conocimiento de materiales
(hierro, acero, etc.), de instrumentos de precisión, capaz de hacer
tareas de soldaduras, enderezar y tensionar sierras o cintas según la
planta.
Medio Oficial mecánico/ electricista
Para desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado
un mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Ayudante mecánico /
electricista.
Nº 6.- Oficial mecánico/ electricista $ 38
Para desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado
un mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Medio Oficial mecánico
/ electricista, y aprobar una prueba de suficiencia.
Nº 7.- Electromecánico $ 41
Capataz o Encargado de área, sección, taller, turno, etc.
Es el trabajador con personal a su cargo, que organiza, asigna y
distribuye las tareas en el ámbito de su competencia, efectúa el control
de los trabajos, capacita a otros operarios, regula la cantidad de
herramientas y materiales necesarios para la producción, etc.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
CATEGORIAS
Nº 1A.- Cadete. Recepcionista, Telefonista $ 4.600
Nº 2A.- Administrativo II, $ 5.200
Nº 3A.- Administrativo I, $ 6.000
PERSONAL DE SUPERVISION
CATEGORIA
Nº 1S.- Supervisor $45/hora o $ 9.000 mes
En todos los casos en que los trabajadores deban completar determinada
cantidad de jornadas de trabajo efectivo para pasar a la categoría
inmediata siguiente, el ascenso se producirá siempre que reúna las
habilidades y competencias exigidas, exista un cargo vacante y sea
designado por la Empresa para ocuparlo.
Los salarios mínimos indicados podrán integrarse con partidas fijas y
variables (incentivos por productividad o rendimiento, comisiones, etc.).
Asimismo, podrán integrar los salarios mínimos las partidas establecidas
en el Art. 167 de la Ley 16.713.
Durante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan
salarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de
incentivos deberán modificar los mismos para adecuarlos a los salarios
mínimos establecidos en esta cláusula, de modo que en la composición de
las remuneraciones los incentivos tengan menor incidencia o puedan ser
absorbidos.
En ningún caso, cualquiera sea el sistema salarial existente en las
empresas, podrán abonarse salarios inferiores a los mínimos establecidos
en este Acuerdo.
SEXTO: Trabajadores eventuales.- Las empresas podrán contratar
trabajadores eventuales por un plazo máximo de 300 jornadas efectivas de
labor.
SEPTIMO: Determinación de categorías.- Las empresas asignarán a cada
trabajador sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo,
fijándoles las cargas de labor normales, de modo que se logren los
niveles normales de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal,
como prestación de servicio correlativa al salario mínimo
correspondiente.
Las empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas
salariales diversas, pero en todos los casos deberán respetarse los
salarios mínimos estipulados en este Acuerdo.
Si las escalas de salarios por categorías de las empresas fueran
superiores a las establecidas en este Acuerdo, podrán modificarlas para
el ingreso de nuevos trabajadores en su Planilla de Control de Trabajo
por razones debidamente fundadas, como por ejemplo que afecten la
competitividad o el futuro laboral, o la existencia de serias
dificultades en el mercado.
OCTAVO: Requisitos para la designación de los cargos.- Deberán cumplirse
los siguientes requisitos para la designación definitiva de los
trabajadores en los cargos vacantes de las categorías, según la
estructura determinada por las empresas:
a) El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.
b) El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para
cada categoría.
c) Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones
exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.
d) Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo
requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba de
suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante el
organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas determinen.
e) Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea
designado por la Empresa para ocuparla.
Los períodos mínimos de aprendizaje podrán ser reducidos excepcionalmente
por las empresas cuando éstas consideren que los trabajadores tienen
capacidades y habilidades especiales para ocupar los cargos, en cuyo caso
deberán aprobar una prueba de suficiencia.
NOVENO: Movilidad funcional.- Las Empresas podrán asignar a los
trabajadores que se encuentran en determinada categoría, cuando el
trabajo lo requiera, tareas inherentes a cualquier otra categoría que
pertenezca a la misma escala salarial, o inferior, así como también
disponer su movilidad en cualquiera de las áreas o secciones.
DECIMO: Suplencias y asignaciones temporarias.- Si por ausencia del
operario titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado
temporalmente a otro operario titular de una categoría de salario mínimo
inferior, este último percibirá durante la suplencia la diferencia con el
salario mínimo que corresponda a la categoría de la tarea que haya pasado
a realizar, por el tiempo en que efectivamente la realice, y siempre que
haya cumplido el respectivo periodo de aprendizaje o las jornadas mínimas
efectivas en su caso.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación también, cuando por
necesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador
tareas que correspondan a una categoría superior a la suya.
En caso de suplencias, el límite de duración de las mismas estará
determinado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras
asignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas
de trabajo efectivo en la tarea de la categoría superior.
DECIMO PRIMERO: Ajustes salariales.- Durante el plazo de vigencia de este
acuerdo, se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las fechas
y en las formas que se indican:
> Primer ajuste del 1° de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y
jornales nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas
del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán a partir
del 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante -con las limitaciones
que se indican- de la acumulación de los siguientes valores:
- 4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio
2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos
en ese período, sólo se aplicará la diferencia -si existiere-hasta
alcanzar la referida variación. Asimismo, en las empresas que hubieran
comenzado su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004 , sólo se
tomará en cuenta la variación del IPC operada desde el mes de inicio.
- 2,74%, equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para
el semestre julio -diciembre 05.
- 1%, por crecimiento o recuperación. Este componente no se tendrá en
cuenta para aquellas empresas que iniciaron su actividad con
posterioridad al 1º de julio de 2004.
> Segundo ajuste del 1° de enero del año 2006: Los salarios mínimos
establecidos en este acuerdo y las escalas de sueldos y jornales
nominales de los trabajadores se incrementarán a partir del 1º de enero
de 2006 en un porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes
conceptos:
I) Inflación proyectada:
Un porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes
indicadores:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
BCU, a diciembre de 2005, entre instituciones y analistas económicos y
publicadas en la página web de la institución, para el semestre
enero-junio 2006.
b) Promedio simple de los valores del IPC que se fijen por el BCU como
rango objetivo de inflación para el año siguiente en su última
reunión del Comité de Política Monetaria.
c) La inflación pasada correspondiente al semestre julio-diciembre 2005.
II) Porcentaje de crecimiento o recuperación:
Un 1% por este concepto.
DECIMO SEGUNDO: Correctivo.- Al 1º de julio de 2006 se revisarán los
cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales
estipulados en este Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC
del período julio 2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se
aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario
para alcanzar el mismo nivel salarial.
2.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del
porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.
DECIMO TERCERO: Día de la Industria de la Madera.- El día 24 de diciembre
de 2005 se celebrará el Día de la Industria de la Madera, que tendrá el
carácter de feriado pago para los trabajadores de las empresas del sector
de actividad y se le aplicará el régimen de la Ley 12.590.
DECIMO CUARTO: Fraccionamiento de licencias y cómputo de feriados.- La
licencia anual de cada trabajador podrá fraccionarse en dos períodos, uno
de los cuales no podrá ser inferior a 10 (diez) días continuos, y se
podrán computar los días feriados laborables, incluso los de Carnaval y
Semana Santa o Turismo.
DECIMO QUINTO: Cláusula de Paz.- Durante la vigencia del presente
Acuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de
medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan
afectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las
actividades fabriles o comerciales, relacionadas directa o indirectamente
con planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de
cualesquiera reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas
incluidos en la negociación de este Acuerdo.
Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter
general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de
la actividad privada.
La infracción a lo dispuesto precedentemente, incluso luego de agotadas
las instancias conciliatorias previstas, configurará la causal de
extinción anticipada a que se refiere la cláusula Vigésimo Primera.
DECIMO SEXTO: Comisión de Relaciones Laborales.- Las relaciones laborales
colectivas se llevarán a cabo a través de una Comisión de Relaciones
Laborales Bipartita para el sector de actividad y de un ámbito bipartito
en cada empresa, en que estarán representadas las partes, con un máximo
de seis miembros, tres en representación de cada parte. Las partes se
comunicarán mutuamente la nómina de representantes y las actualizaciones
correspondientes.
El quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros, dos en
representación de cada parte.
Serán cometidos de la Comisión de Relaciones Laborales:
a) Supervisar, en el ámbito del sector de actividad la aplicación y
el cumplimiento del presente Acuerdo.
b) Realizar otros acuerdos o convenios laborales.
c) Intervenir en los diferendos que versen sobre la interpretación o
aplicación del presente acuerdo o de otros que pudieran celebrarse.
d) Participar con fines preventivos y conciliatorios en cualesquiera
diferendos de naturaleza colectiva o individual que pudieran derivar
eventualmente en una situación conflictiva.
e) Intercambiar informaciones de interés para las buenas relaciones
laborales colectivas.
Asimismo, en el ámbito bipartito de las empresas, se tendrán similares
cometidos por parte de las representaciones respectivas, en lo que
concierne a la situación interna de cada empresa.
DECIMO SEPTIMO: Mecanismos de prevención y solución de conflictos.- Los
planteos y reclamos sobre los asuntos laborales que se efectúen serán
canalizados a través de los mecanismos establecidos en las disposiciones
siguientes, con la finalidad de ordenar y regular las discusiones.
En las situaciones previstas en los literales c) y d) de la cláusula
precedente, el ámbito bipartito que funcione en cada Empresa actuará a
pedido de cualquiera de las partes y se reunirá dentro de las 72 horas
hábiles de recibida la notificación. Deberá concluir sus tareas dentro
del plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de apertura del
procedimiento; pero las partes podrán prorrogar dicho plazo de común
acuerdo.
Si se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo, se consignará
en un acta.
Si agotadas las instancias conciliatorias entre las partes no se hubiese
obtenido el acuerdo, se comunicará la situación a la Comisión de
Relaciones Laborales del Sector, la que intervendrá a fin de colaborar en
la posible solución del diferendo.
Si se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo, la Comisión lo
consignará en un acta.
Si transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles, la participación de
esta Comisión también fracasare, se notificará al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social a fin de solicitar su intervención como mediador y en
donde se acordarán los plazos para intentar la solución del diferendo.
DECIMO OCTAVO: Régimen en caso de medidas sindicales.- En los casos en
que, luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias
de tentativa de conciliación previstas en este Acuerdo, se suscitara una
situación de conflicto en alguna empresa que derive en la adopción de
medidas sindicales, se observarán las siguientes disposiciones:
a) La Organización Sindical deberá comunicar a la Empresa la situación de
conflicto, así como las medidas sindicales concretas que se proponga
aplicar, con una antelación no menor de 72 horas hábiles respecto de la
iniciación de la primera de dichas medidas; y en igual forma para toda
medida no comunicada previamente que posteriormente se decida adoptar.
b) Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendentes a dejar en
condiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda
reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada cualquier
situación que implique interrupción del mismo. Asimismo acordarán normas
que aseguren la no interrupción de recepción de materias primas o insumos
industriales, la no pérdida de materias primas en proceso, como así
también el cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente
documentados con anterioridad, tendentes a evitar la pérdida de mercados
y asegurar el trabajo futuro.
DECIMO NOVENO: Descuento de cuota sindical.-. Durante la vigencia del
presente acuerdo las empresas procederán a efectuar descuentos de la
cotización sindical a los trabajadores afiliados a la organización
sindical firmante que en forma individual presten para ello su
consentimiento por escrito.
La cotización a retener será equivalente al valor de una hora del
salario básico nominal correspondiente a la categoría de cada trabajador
afiliado, y se entregará mensualmente a la persona debidamente autorizada
por la organización sindical.
VIGESIMO: Interpretación y aplicación del Acuerdo.- Cualquier duda,
controversia o aclaración sobre la interpretación o aplicación de las
cláusulas del presente acuerdo que no sea dilucidada en el ámbito de la
Comisión de Relaciones Laborales será sometido a consideración del
Consejo de Salarios del Grupo 6, Sub-Grupo 02.
VIGÉSIMO PRIMERO: Extinción del Acuerdo.- Las disposiciones del presente
Acuerdo y los beneficios y estipulaciones establecidos, se extinguirán
por el mero hecho del vencimiento de su plazo de vigencia.
La expresada extinción se operará asimismo, con los mismos efectos, en
forma anticipada al vencimiento del plazo, por el incumplimiento de las
obligaciones asumidas o por la realización de actos o hechos contrarios a
lo establecido en el presente Acuerdo.
La extinción anticipada únicamente podrá ser invocada por la parte
afectada. En tal caso deberá notificar por medio fehaciente a la otra
parte en un plazo no mayor a las 72 (setenta y dos) horas hábiles de
conocido el hecho y se pondrán en funcionamiento los mecanismos
previstos en la cláusula Décimo Séptima.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Nueva negociación.- En el transcurso del mes de mayo de
2006, las partes iniciarán negociaciones con el objetivo de tratar de
celebrar un nuevo acuerdo. AL respecto, integrará el contenido de dichas
negociaciones el análisis de la compensación por trabajo nocturno.
Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para
cada parte y el tercero para el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.-