FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO 1995




Promulgación: 01/08/1995
Publicación: 16/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: el Decreto Nº 243/995 de 30 de junio de 1995

    Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de julio de 1995.

    Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los
incrementos operados en los costos del mes de junio, así como la
incidencia del incremento de las retribuciones del sector médico, vigentes
a partir del 1º de agosto de 1995, para Montevideo y el Interior del País.

II) que las dificultades que atraviesa el sector, ameritan tomar medidas
transitorias por un período de cuatro meses.

III) que por lo expuesto resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de fijación adminstrativa de la cuota promedio y de las tasas
moderadoras.

    Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones; asi como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de agosto de 1995, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

    La cuota promedio y todas las  tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo correspondientes al mes de agosto de
1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
3,40% (tres con cuarenta por ciento) los valores respectivos, calculados
de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 243/995 de 30 de junio de
1995.
 El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del índice
de precios al por mayor de productos manufacturados y tipo de cambio
correspondientes al mes de junio de 1995, así como la incidencia del
incremento acordado por concepto de salarios para el sector médico,
vigente a partir del 1º de agosto de 1995, que exceptúa las remuneraciones
referidas a las especialidades Anestésico Quirúrgicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones
de Asistencia Médica del Interior del País, correspondientes al mes de
agosto de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 4.74% (cuatro con setenta y cuatro por ciento), los valores
respectivos, calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
243/995 de 30 de junio de 1995.
 El aumento consignado precedentemente, recoge los incrementos del Indice
de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondientes al mes de junio de 1995; así, la incidencia del
incremento acordado por concepto de salarios para la totalidad del sector
médico, vigente a partir del 1º de agosto de 1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las sumas que las referidas instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversion, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2 y 3 precedentes, por un período de cuatro meses (agosto -
noviembre - 1995), a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas.
   El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de agosto de 1995.
 Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores
declarados entrarán en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 6

    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. 
Referencias al artículo

Artículo 7

    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 8

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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