SEGURIDAD SOCIAL. SEGURO POR ENFERMEDAD




Promulgación: 23/03/1988
Publicación: 06/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 298
  Visto: lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 90/983, de 22 de
marzo de 1983.

  Resultando: I) Que de acuerdo con el inciso 1º de la citada disposición,
los trabajadores incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad están
obligados a incorporarse a alguna de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva contratadas por el actual Banco de Previsión Social, en
un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de ingreso o reingreso
a la actividad amparada;

  II) Que el inciso 2º de la referida norma establece que si dicha
solicitud se realizase con una demora de más de treinta días de la fecha
de incorporación del trabajador a la empresa, el actual Banco de Previsión
Social deberá verter a la Institución de Asistencia Médica Colectiva que
corresponda el equivalente al número de cuotas devengadas entre la fecha
de incorporación del trabajador a la empresa y la fecha de solicitud de
afiliación a la mutualista;

  III) Que el artículo 32 del citado decreto dispone la responsabilidad de
las empresas omisas por la no afiliación en tiempo de sus trabajadores y
la obligación de las mismas de reintegrar al Banco de Previsión Social las
versiones a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como
todo otro gasto asistencial generado por el beneficiario no incorporado en
término;

  IV) Que el decreto 90/985 de 26 de febrero de 1985 fijó dichos plazos
para los trabajadores y empresas rurales en 90 y 120 días respectivamente.

  Considerando: I) Que el decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975, no
prevé la citada versión de fondos a favor de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, ni la obligación de las empresas de
reembolsar las erogaciones en que el actual Banco de Previsión Social deba
incurrir por tal concepto, por lo que la solución del decreto 90/983
excede del marco legal habilitante;

  II) Que por otra parte, resulta prácticamente imposible obtener de las
empresas omisas el reembolso de las sumas que deben verterse a favor de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por concepto de
afiliación tardía de los trabajadores;

  III) Que, por último, la citada regulación reglamentaria supone una
transferencia injustificada de recursos de la Seguridad Social en
beneficio de las IAMC, sin contrapartida asistencia a cargo de las mismas,
determinando una erogación suplementaria que en definitiva tendría que ser
solventada a través de un incremento correlativo de la asistencia
financiera del Tesoro Nacional.

  Atento: a lo expuesto precedentemente.

                          El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 Deróganse los Incisos finales de los artículo 31 y 32 del decreto 90/983,
de 22 de marzo de 1983, el primero de ellos con la modificación
introducida por el artículo 2º del decreto 90/985, de 26 de febrero de
1985.

Artículo 2

 Comuníquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA - RAUL UGARTE ARTOLA
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