{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "285" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/07/06/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/06/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/07/1987" 
  ,"vistos" : "     Visto: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por\r\nkilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el\r\nconsumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.\r\n\r\n    Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.\r\n\r\n    Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad\r\nde adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas\r\nen los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.791 de 8 de\r\njunio de 1978,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                          DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche\r\npasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por\r\nciento):\r\n\r\n a)  Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo\r\n     siguiente:\r\n     Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el\r\n     litro:\r\n     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 64,00 (nuevos pesos sesenta y\r\n     cuatro).\r\n     Al público, entregada a domicilio, el litro:\r\n     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 66.00 (nuevos pesos sesenta\r\n     y seis).\r\n     Al comerciante minorista, el litro:\r\n     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 61,72 (nuevos pesos sesenta y\r\n     uno con 72/100.\r\n b)  De las plantas pasteurizadoras a los compradores de partidas no\r\n     inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración\r\n     (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro:\r\n     Envasada en bolsitas de polietileno N$ 57,64 (nuevos pesos cincuenta\r\n     y siete con 64/100).\r\n     A los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en\r\n     un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará\r\n     empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la\r\n     Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo I, numeral 3º,   \r\n     literal a), inciso c). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/285-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche\r\npasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no\r\ninferior al 2,6% (dos con seis por ciento), en el Interior de la República\r\n(incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento):\r\n\r\n                    Precio al           Precio al           Precio a\r\n                    Minorista           Mostrador           Domicilio\r\n                       N$                  N$                  N$\r\n\r\na) Depto.de\r\n   Canelones :\r\n   Desde Arroyo\r\n   Pando hasta\r\n   Arroyo Solís\r\n   Chico              70,53               73,00              75,00\r\n   Desde Arroyo\r\n   Solís Chico\r\n   hasta Arroyo\r\n   Solís Grande       74,40               77,00              79,00\r\n   Sta. Rosa y San\r\n   Antonio            64,73               67,00              69,00\r\n   San Bautista       65,83               68,00              70,00\r\n   San Ramón          67,63               70,00              72,00\r\n   Tala               68,60               71,00              73,00\r\n   San Jacinto        70,53               73,00              75,00\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n                    Precio al           Precio al           Precio a\r\n                    Minorista           Mostrador           Domicilio\r\n\r\n                       N$                   N$                 N$\r\n\r\n\r\n\r\nb) Depto. de  San\r\n   José:\r\n\r\n   Libertad, Playa\r\n   Pascual y otros\r\n   balnearios         65,28               73,00              69,50\r\n\r\nc) Depto. de\r\n   Maldonado:\r\n\r\n   Desde Arroyo\r\n   Potrero hasta\r\n   Piriápolis o\r\n   Pan de Azúcar\r\n   (incluídos)        70,53               73,00              75,00\r\n   Desde Piriápolis\r\n   o Pan de azúcar\r\n   (excluidos) hasta\r\n   Arroyo Solis\r\n   Grande             74,40               77,00              79,00\r\n\r\n\r\nd) Depto. de Rocha:\r\n\r\n   Ciudad de Rocha\r\n   y Balnearios del\r\n   Depto. de Rocha    75,36               78,00              80,00\r\n\r\ne) Depto. de\r\n   Tacuarembó:\r\n\r\n   Ciudad de\r\n   Tacuarembó\r\n   (desde Rivera)     70,53               73,00              75,00\r\n\r\n\r\nf) Depto. de\r\n   Lavalleja:\r\n\r\n   Ciudad de Minas    72,46               75,00              77,00\r\n\r\ng) Depto. de Artigas:\r\n\r\n   Ciudad de Artigas\r\n   (desde Rivera)     75,36               78,00              80,00\r\n\r\nh) Depto. de colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Depto.\r\n   de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes porcentuales\r\n   de comercialización vigentes al día anterior de la fecha de entrada en\r\n   vigencia de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/285-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La comercialización de la leche pasteurizada en el Interior del país\r\n(excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus\r\netapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a\r\nla fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo cual,\r\nel precio de venta al público no podrá exceder los precios fijados al público en el literal a) del artículo 1º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase los precios de venta máximos para la leche pasteurizada envasada\r\nen sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con\r\nseis por ciento):\r\n\r\n  a) Montevideo y localidades del Interior:\r\n\r\n     Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 638,00\r\n     (nuevos pesos seiscientos treinta y ocho) los 10 litros).\r\n     Al público entregada a domicilio N$ 658,00 ( nuevos pesos seiscientos\r\n     cincuenta y ocho) los 10 litros.\r\n  b) De las plantas pasteurizadoras a los compradores de partidas no\r\n     inferiores a 50 litros N$ 576,00 ( nuevos pesos quinientos setenta y\r\n     seis) los 10 litros puesta en planchada o centros de concentración\r\n    (sin incluir Tasa Bromatológica).\r\n\r\n  c) A los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en\r\n     un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará\r\n     empresa mayorista la que reuna las condiciones establecidas en la\r\n     Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN; Capítulo I, numeral 3º),\r\n     literal a) inciso c).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se vende\r\nen el Interior del país no podrá ser superior a N$ 46,00 (nuevos pesos\r\ncuarenta y seis) el litro, al contado y al mostrador y N$ 48,00 ( nuevos\r\npesos cuarenta y ocho) el litro entregado a domicilio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Exclúyese de la nómina de bienes y servicios sujetos a la regulación\r\nadministrativa de precio, el flete de la leche  en tarro desde los\r\nestablecimientos de producción hasta las plantas de recibo o usinas\r\npasteurizadoras. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en N$ 57,29 (nuevos pesos cincuenta y siete con 29/100) por litro\r\nel precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de\r\nMontevideo, hasta 60.000 litros de leche envasados en sachetes que se\r\nindividualizarán en forma especial a retirar en planchada o en centro de\r\nconcentración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en N$ 0,06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro el\r\nsubsidio a los consumos populares de leche. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/285-1987/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior sea\r\ncontrolado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas\r\naplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364/968\r\nde 6 de junio de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche\r\npasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso\r\nde tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector\r\ndestinatario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }