{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "285" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "OBLIGACION DE PRESENTACION DE UNA DECLARACION JURADA DE DIVERSOS DATOS PARA DETERMINADOS ELABORADORES DE VINOS\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/06/12/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/05/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/06/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1606 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: estos antecedentes por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.\r\n\r\n Resultando: la mencionada Dirección plantea la necesidad de efectuar el\r\ncontralor de la graduación alcohólica y otros datos analíticos de los\r\nvinos comunes, especiales, espumantes, licorosos y vermuts, existentes en\r\nbodega, determinando su estado sanitario actual.\r\n\r\n Considerando: I) La conveniencia de conocer la adecuación analítica de\r\nlos vinos cosecha 1979 y anteriores, a las tipificaciones en vigencia, así\r\ncomo la importancia de contar con datos acerca de volúmenes y composición\r\nde los vinos especiales, espumantes, licorosos y vermuts de los\r\nestablecimientos que los elaboran;\r\n\r\n II) Los referidos controles facilitarán la adoptación de medidas que\r\npermitan una adecuada tipificación de los vinos, así como extremar los\r\ncuidados y sugerir las medidas tendientes a conservar los vinos en el\r\nmejor estado sanitario posible;\r\n\r\n III) Igualmente, permitirán ratificar las existencias de vinos comunes,\r\ntinto, clarete y blanco y vinos especiales espumantes, licorosos y\r\nvermuts, en bodega al 1º de mayo de 1979.\r\n\r\n Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el inciso 1) del\r\nartículo 378, de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 142,\r\nde la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas y estén\r\ninscritos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca, como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes,\r\nlicorosos y vermuts, sea como propietarias, arrendatarias o usuarias,\r\ndeberán presentar en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, una declaración jurada indicando:\r\n\r\na)   Existencias, al 1º de mayo de 1979, de todos los vinos comunes en sus\r\n     variedades blanco, clarete y tinto, por recipiente individualizado,\r\n     determinando la capacidad de éstos y el volumen de vino contenido en\r\n     cada uno; la graduación alcohólica y su acidez volátil total,\r\n     expresada en gramos de ácido sulfúrico por litro y además, por los\r\n     vinos cosecha 1978 y años anteriores, su extracto seco reducido;\r\n\r\nb)   Existencias, al 1º de mayo de 1979, de mostos de uva, mostos de uva\r\n     concentrados, mosto de uva parcialmente fermentado de cada uno de\r\n     ellos, así como la riqueza en azúcar expresada en gramos de glucosa\r\n     por litro y el grado alcohólico de los productos mencionados;\r\n\r\nc)   Los elaboradores de vinos especiales, espumantes, licorosos y\r\n     vermuts, deberán presentar declaración jurada indicando por\r\n     recipiente su capacidad y contenido, así como la acidez volátil\r\n     total, el grado alcohólico y el azúcar reductor de esos vinos.\r\n     También indicarán, en la misma forma, el extracto seco reducido de\r\n  los vinos    comunes que puedan ser utilizados en la elaboración de\r\naquellos vinos mencionados en este literal, además de las\r\nespecificaciones requeridas para aquéllos; y\r\nd)   Las borras, en todos los casos, se declararán globalmente, sin\r\n     determinar su grado alcohólico.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/285-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos del presente decreto y de todas las disposiciones vigentes\r\nen la materia y de las que se dicten en el futuro, relacionadas con la\r\nelaboración de vino, se considera:\r\n\r\n-    Mosto de uva: producto líquido obtenido naturalmente o por\r\n     procedimientos físicos a partir de uva fresca.\r\n-    Mosto de uva parcialmente fermentado: mosto que tiene un título\r\n     alcohométrico adquirido inferior a los 3/5 de su título alcohométrico\r\n     total.\r\n-    Mosto de uva concentrado: mosto de uva no caramelizado, obtenido por\r\n     deshidratación parcial del mosto de uva, cuya densidad no sea\r\n     inferior a 1.240 a 20ºC.\r\n-    Jugo de uva: mosto de uva no fermentado pero fermentescible que ha\r\n     sufrido tratamientos apropiados para ser consumido directamente y en\r\n     el cual el titular alcohométrico adquirido no es superior al 1% en\r\n     volumen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Las destilerías categoría B) deberán declarar las existencias de\r\norujos en forma separada de las declaraciones establecidas en el artículo\r\n1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Las declaraciones juradas que se establecen serán efectuadas en\r\nformularios estructurados por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca y deberán ser presentadas, suscritas,\r\nconjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y un técnico\r\nenólogo, ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico, que será\r\nresponsable de los datos analíticos presentados.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/285-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Si se comprobare la inexactitud de los datos analíticos avalados por\r\nlos técnicos que se mencionan en el artículo 4º, la Dirección de Contralor\r\nLegal del Ministerio de Agricultura y Pesca no le dará andamiento en el\r\nfuturo a las gestiones relacionadas con la misma, que fueren avaladas por\r\nlos referidos técnicos. Esta medida no podrá prolongarse por un lapso\r\nmayor de dos años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase un plazo de 15 días, a partir del siguiente a la fecha de la\r\npublicación del presente decreto en dos diarios de la capital, para la\r\npresentación de la declaración jurada que prescriben los artículos\r\nanteriores.\r\n\r\n Vencido dicho término, los elaboradores omisos, no podrán retirar de la\r\nDirección de Contralor Legal, las boletas habilitantes de circulación ni\r\notros valores hasta que formulen las declaraciones juradas a que están\r\nobligados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/285-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JORGE LEON OTERO\r\n " 
 }