{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "284" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/08/31/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/08/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/08/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 636 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el\r\nDecreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943 respecto a las líneas de\r\nconducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de\r\nUsinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);\r\n\r\nRESULTANDO: que la línea a que refiere este decreto integrará el Sistema\r\nEléctrico Nacional y será necesaria para atender la creciente demanda de\r\nenergía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público\r\nde electricidad que es cometido fundamental de UTE;\r\n\r\nCONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de la línea que se\r\nreglamenta por este Decreto las servidumbres previstas en la norma citada,\r\nen cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de\r\n1943, aplicable por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 del\r\n1° de setiembre de 1977, el artículo 122 del Decreto N° 278/002 de 28 de\r\njunio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Dirección\r\nNacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/284-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas\r\npor los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo\r\neje coincidirá, en toda su extensión, con el de la línea aérea de\r\nconducción de energía eléctrica que se detalla a continuación:\r\n*     Línea futura Estación Arias A - Futura Estación Arias B\r\n      (Departamento de Flores).\r\nEl ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de esta línea será\r\nde 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la\r\nlínea.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/284-2012/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/284-2012/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/284-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)\r\nestablecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias\r\nrespecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo\r\nanterior, pueda afectar o se repute inconveniente, para la seguridad en\r\ngeneral y en especial de los cables, torres y demás elementos\r\nconstitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen\r\nfuncionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del\r\nderecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean\r\nconsecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a\r\nlo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta. En\r\nconsecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de\r\ncualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos\r\nde combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere\r\npeligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere\r\npeligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al\r\nejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración\r\nNacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por el presente\r\ndecreto, así como por las demás normas citadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/284-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200\r\n(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica\r\ncomprendida en el artículo 1° del presente decreto. Dentro de esa misma\r\nzona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de\r\nexplosiones deberán ser previamente sometidos a la consideración de la\r\nAdministración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que\r\npodrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al\r\ncumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los\r\nprofesionales encomendados por sus reparticiones competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/284-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas\r\n(UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en\r\nel artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, que se\r\nllevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo\r\nDecreto Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/284-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley que se\r\nreglamenta, y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas\r\nen ellos, sus modificativas o sustitutivas, regirán los plazos y\r\nprocedimientos de oposición y reclamación establecidos en el artículo 11\r\nde la Ley N° 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/284-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN\r\n " 
 }