REGLAMENTACION DE LEY 18.256 SOBRE PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO Y SU CONSUMO




Promulgación: 09/06/2008
Publicación: 16/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1321
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.256 de 06/03/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 18.256, se
define como "espacios cerrados" aquellas unidades físicas delimitadas en
su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo. Es indiferente el
material con el cual sean construidos dichos cerramientos, que sean
temporales o permanentes, y que posean puertas, ventanas o ventilación
independiente.
Se habilita al Ministerio de Salud Pública a realizar controles de calidad
destinados a identificar la contaminación del aire por humo de tabaco, en
todos los lugares o espacios de uso público o lugares de trabajo, aún
cuando estuvieren cerrados al público.
Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados
fuera del área edificada.
Cuando posean techo, el cerramiento lateral no podrá exceder el 50% del
perímetro techado y deberán estar separados de otro techo o muro por un
área que deberá ser mayor al área techada. En aquellos casos en que sea
necesario, a causa de un desnivel o alguna otra circunstancia, se podrá
colocar una protección lateral, la cual deberá ser tipo baranda o reja con
amplias aberturas.
Los vehículos como taxis, ambulancias, transporte escolar, ómnibus y otros
de transporte carretero, trenes, aviones, etc., con o sin pasajeros,
también se encuentran comprendidos en el término "lugar o espacio de
trabajo".
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