Visto: la situación planteada con personas deudoras de la Comisión
Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, en virtud de su
condición de adjudicatarios de viviendas.
Considerando: I) Que aquellas personas a las que se alude en el Visto y
se encuentran por lógica consecuencia en el interior de la República
ofrecen dificultades para el cobro de las amortizaciones que deben servir
por lo cual es acreedora la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la
Vivienda Insalubre Rural y que la misma no tiene entre sus funcionarios
profesionales abogados que la patrocinen;
II) Que los Fiscales Letrados Departamentales están legalmente
habilitados para actuar en juicio -en los supuestos de la especie-,
prestando su asistencia a la repartición pública de que se trata, sin
letrados, en el interior de la República.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que establecen los
artículos 5 de la ley 9.222, de 25 de enero de 1934 y 168 inciso 4 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que los Fiscales Letrados Departamentales tienen legitimación
procesal para actuar en sus respectivas sedes jurisdiccionales, asistiendo
a la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural,
en los juicios que ésta inicie por deudas contraídas por quienes
recibieron viviendas en adjudicación por parte de aquélla.
MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - VALENTIN ARISMENDI