{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "283" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL MONTO MINIMO DE JUBILACIONES DEL BPS. OCTUBRE 2010" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/09/29/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/09/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/09/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 824 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/283-2010?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el\r\nartículo 67° de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley\r\nN° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80\r\nde la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995; las facultades legales\r\ncorrespondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de\r\njubilación y pensión, así como para realizar los adelantos a cuenta del\r\najuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el\r\nBanco de Previsión Social.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el artículo 71° del llamado acto institucional N° 9 de\r\n22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos\r\nde jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.\r\n\r\nII) Que el artículo 73° del citado cuerpo normativo, faculta al Poder\r\nEjecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y\r\npensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones\r\ncorrespondientes a los afiliados de menores recursos.\r\n\r\nII) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende\r\nnecesario incrementar inicialmente la jubilación y pensión mínimas, en las\r\ncondiciones que se determinan, hasta el equivalente a 1,75 veces la Base\r\nde Prestaciones y Contribuciones (BPC), para llegar a 2 Bases de\r\nPrestaciones y Contribuciones en el año 2011.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto\r\npor el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese, a partir del 1° de octubre de 2010, el monto mínimo de las\r\njubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al\r\namparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de\r\nla ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la\r\nsuma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones\r\n(BPC). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Dispónese, a partir del 1° de octubre de 2010, para los jubilados al\r\namparo de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas\r\nmodificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que\r\nexista entre la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y\r\nContribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente\r\ndecreto:\r\na) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión\r\n   Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el\r\n   artículo anterior.\r\nb) Los jubilados no residentes en el país.\r\nc) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo\r\n   jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de\r\n   servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.\r\nd) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por\r\n   la ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50%\r\n   (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión\r\n   Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/4" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el\r\nmínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en\r\nla jubilación, o en la de mayor monto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación\r\ndel mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto\r\ndel adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/6" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del 1° de octubre de 2010 el monto mínimo de la asignación de\r\npensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será\r\nequivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:\r\na) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por\r\n   integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de\r\n   Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de\r\n   enero de 2010.\r\nb) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los\r\n   efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a)\r\n   del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,\r\n   el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni\r\n   el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido\r\n   del trabajador.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el\r\nartículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la\r\nhayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos\r\nsus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su\r\nnaturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,\r\nintereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los\r\nindicados en el último inciso del artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de\r\nsetiembre de 2010. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las\r\ncumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Los montos mínimos a que refieren los artículos 1° y 6° del presente\r\ndecreto, así como el adelanto a cuenta del artículo 2°, se fijan a partir\r\ndel 1° de julio de 2011 en el equivalente a 2 veces la Base de\r\nPrestaciones y Contribuciones (BPC).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2010/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la aplicación del artículo precedente se tomará el valor de la BPC\r\nal 1° de enero de 2011, apreciándose las condiciones previstas en el\r\nartículo 7° para la determinación del derecho de los pensionistas al 30 de\r\njunio de 2011.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la\r\nimplementación de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-2010/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSE MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO\r\n " 
 }