REGLAMENTACION AL REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 15/06/1994
Publicación: 24/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 736
Derogada/o por: Decreto Nº 558/994 de 21/12/1994 artículo 1.
   Visto: lo dispuesto en la Ley Nº 16.492 de 2 de junio de 1994.

   Resultando: I) que la norma legal referida facultó al Banco de la
República Oriental del Uruguay, previa autorización del Poder Ejecutivo, a
elevar hasta en tres puntos porcentuales el porcentaje que dicho ente
recauda en concepto de comisión sobre importaciones.
   
   II) que con el producido del incremento señalado se establece un
régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes
exportados.
   
   III) que la reglamentación establecerá en forma general,objetiva y
fundada en estudios técnicos, el régimen de devolución de tributos,
procurando que el beneficio llegue a todos los integrantes de la cadena
productiva.
   
   IV) que en forma transitoria, el Poder Ejecutivo distribuirá los
ingresos referidos en el artículo 1º de la Ley, en base a un porcentaje a
aplicar sobre el valor FOB de los productos terminados y semielaborados
que se exporten a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta.
   
    V) que el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay,
por resolución contenida en acta Nº 18.568, solicita autorización al Poder Ejecutivo, para incrementar la comisión que se cobra sobre las importaciones, con algunas excepciones.

   VI) que en la actualidad existen sistemas de devolución de tributos u
otras preferencias, variando el porcentaje del beneficio según los
productos.

   Considerando: I) que es necesario definir los conceptos de Materia 
Prima y productos terminados o semielaborados.
  
   II) que es necesario proceder a la obtención de información y la
realización de los estudios técnicos mencionados en el inciso 1º del
artícuo 3º de la Ley que se reglamenta, a cuyos efectos corresponde la
creación de un grupo de trabajo, sin perjuicio de la Comisión Asesora
creada por el Decreto Nº 393/991.

   III) que mientras se realizan los estudios técnicos, debe ponerse en
funcionamiento el referido régimen transitorio y que a esos efectos
corresponde distinguir entre los casos que gozan en la actualidad de
mayores beneficios que los conferidos en el presente Decreto, que serán
mantenidos y los que reciben beneficios menores, por lo que se
incrementarán los mismos en atención a la diferencia que surja.

   IV) que el régimen transitorio que se reglamenta procura evitar las
distorsiones en los precios relativos que se producen al otorgar
beneficios o ampliar los existentes, a la exportación de productos que se
encuentran en niveles inferiores de la cadena productiva.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en  el ordinal 
4º del artículo 168º de la Constitución de la República.

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 10.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 283/994 de 15/06/1994 artículo 11.

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