{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "21/06/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/1990" 
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  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de octubre\r\nde 1987 y sus decretos reglamentarios 398/989 de 24 de agosto de 1989 y\r\n169/990 de 4 de abril de 1990.\r\n\r\n Resultando: I) Que la citada norma legal establece un régimen de\r\njubilación anticipada para los titulares de cargos políticos o de\r\nparticular confianza y preve que, para el caso que no hayan configurado\r\ncausal jubilatoria al momento de su desvinculación de los mismos, tendrán\r\nderecho a percibir un subsidio equivalente al 85% del total de háberes del\r\ncargo en actividad por un periodo equivalente al triple del que ocuparon\r\nsus cargos y hasta un máximo de tres años a contar del cese de los mismos;\r\n\r\n II) Que, por decreto 398/989 de 24 de agosto de 1989 se procedió a\r\nreglamentar el texto legal citado y se estableció un derecho de opción\r\nentre el cobro del subsidio mencionado y el acogimiento a la pasividad\r\n(inciso 3º del artículo 1º), como asimismo, una acumulación parcial entre\r\nel cobro del referido subsidio y la retribución del cargo que pasen a\r\nocupar los beneficiarios, o el cobro de una jubilación civil (artículos 5º\r\ny 6º respectivamente);\r\n\r\n III) Que por decreto 169/990 de 4 de abril de 1990 se modificó el acto\r\nadministrativo mencionado en el Resultando anterior a los efectos de\r\nadecuar el contenido del mismo a la voluntad legislativa. En consecuencia,\r\nse derogarán el inciso 3º del artículo 1º y los artículos 5º y 6º del\r\ncitado decreto 398/989 y se declaró que: a) Sólo tendrán derecho a\r\npercibir el subsidio creado por el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de\r\noctubre de 1987 los titulares de los cargos referidos en la citada norma\r\nque no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de su\r\ndesvinculación de los mismos; y b) El cobro del referido subsidio es\r\ntotalmente incompatible con la percepción de háberes con cargo a fondos\r\npúblicos, a cualquier título, de conformidad con lo dispuesto por los\r\nartículos 3º y 33 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953;\r\n\r\n IV) Que, bajo la vigencia del primer decreto reglamentario mencionado se\r\nhan acogido al cobro del citado beneficio, entre otros, quiénes habían\r\nconfigurado causal jubilatorio anticipado y quiénes pasaron a ocupar otros\r\ncargos, presupuestados o contratados, dentro de la Administración.\r\n\r\n Considerando: I) Que dentro del ordenamiento jurídico nacional no existe\r\nninguna norma de derecho positivo que expresamente consagre el principio\r\nla irretroactividad de los reglamentos, aunque sí para las leyes (artículo\r\n7º del Código Civil);\r\n\r\n II) Que, pese a lo expuesto en el Considerando anterior, la doctrina\r\njurisprudencia ha sido unánime y pacifica en admitir la existencia del\r\nprincipio mencionado, ya sea que se entienda que el fundamento de la\r\nirretroactividad a los reglamentos descansa en que los mismos, al igual\r\nque las leyes son normas jurídicas generales, actos regla, y en\r\nconsecuencia estarían alcanzados por artículo 7º del código Civil o ya sea\r\nque se entienda que el citado principio emerge de los propios textos\r\nconstitucionales y emana en consecuencia, como corolario de los principios\r\nde legalidad y libertad consagrados en el artículo  de la Constitución de\r\nla República y se considere además incluido dentro de la garantías a que\r\nrefiere el artículo 72 de la misma;\r\n\r\n III) Que es necesario aclarar, en consecuencia, que el citado decreto\r\n169/990 no afecta la regularidad de las sumas percibidas o a percibir por\r\nparte de quiénes se hayan acogido al beneficio mencionado bajo la vigencia\r\ndel primer decreto reglamentario, por lo, que se deberá continuar\r\nliquidando el mismo en la forma originalmente prevista.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                          El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/283-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que el decreto 169/990 de 4 de abril de 1990 no lesiona los\r\nderechos adquiridos de quienes se hayan acogido al subsidio creado por el\r\nartículo 5 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, bajo  la vigencia\r\ndel Decreto 398/989 de 24 de agosto de 1989.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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